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C. Globalización del mercado

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La instauración de un mercado común exige el establecimiento de unas normas que rijan para todos los Estados que participan en ese mercado.

La vigencia de las normas se realiza incorporando las reglas unificadoras a los reglamentos y a las directivas.

Cuando se pretende generalizar normas que ya estaban vigentes, lo que se tendrá que hacer es implantar el mismo texto en la Directiva.

En otros casos, cuando en la legislación de algún Estado se incorpora alguna problemática nueva, esa innovación deberá presentarse como una regulación cuyos antecedentes significan la manifestación de una normativa cuyos antecedentes estarán vinculados a la nueva infraestructura jurídica que se pretende implantar.

Esto significa que cuando la innovación tiene precedentes, bastará con incluir como las normas generalizadoras que presentan unas reglas homogéneas.

Pero en los casos en que se tarda en implantar una normativa que no tenía antecedentes en el ordenamiento, será preciso una presentación de la novedad legislativa, que aparecerá vinculada a esos precedentes como incorporación al régimen común del mercado, dejando aclarada la novedad mas en la forma unificadora, que en la innovación sustitutiva que no existe.

Desde el punto de vista de la globalización del mercado hay que destacar la extraordinaria importancia que tuvo el Convenio de Viena de las Naciones Unidas sobre compraventa internacional de mercaderías de 11 de abril de 1980, porque es el primer Convenio vigente a nivel de Derecho mercantil sobre una institución mercantil como es la compraventa en donde se han integrado los sistemas continental y anglosajón en un instrumento legal único. No cabe ignorar que este Convenio internacional ha tenido una gran trascendencia no sólo para inspirar otros convenios en materias contractuales, sino porque influye decisivamente también en las legislaciones internas de los Estados que han ratificado el Convenio.

También hay que destacar desde el punto de vista de la globalización del mercado la importancia que tiene el acuerdo de la Organización mundial del comercio firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994. Puesto que por primera vez se establecen normas de comercio internacional que son aplicables no sólo a las mercaderías, sino también a los bienes inmateriales y a los servicios. Y la existencia de esas reglas internacionales a nivel mundial tiende evidentemente a conseguir una progresiva globalización del mercado al hacer que, en todos los Estados miembros de la Organización mundial del comercio, que son desde luego la mayoría y los más importantes del mundo, rijan unas mismas reglas, por lo menos a niveles mínimos de protección, por lo que se refiere a la propiedad intelectual, aplicables a todos los derechos exclusivos sobre bienes inmateriales.

Ciertamente un factor decisivo para la globalización es la creciente importancia del denominado «comercio electrónico», que permite la contratación a nivel mundial a través de internet, para cuya regulación la UE dictó la Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio de 2000, que fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico. Mas recientemente se ha promulgado la Directiva de 20 de junio de 2019 sobre la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades.

Esta creciente globalización del mercado e internacionalización del mismo hace que cada vez tengan mayor relevancia los problemas de Derecho internacional privado y de competencia judicial internacional. La máxima expresión de esta problemática se ha puesto de manifiesto recientemente en relación con las denominadas autopistas de la información. En efecto, el hecho de que a través de Internet puedan producirse actuaciones que tienen su origen y su destino en partes totalmente distintas del mundo plantea de manera ineludible la insuficiencia de las legislaciones nacionales que regulan estas materias, y la necesidad de tener normas claras de Derecho internacional privado, y, sobre todo, de determinar un sistema que permita una actuación judicial eficiente para estas materias.

Este proceso de globalización del mercado no debe sin embargo sobrevalorarse, por cuanto si bien es cierto que esa globalización se produce en el ámbito de internet, es obvio que fuera de las redes informáticas el proceso de globalización de los mercados se va produciendo con muchísima mayor lentitud.

Por ello, cobran relevancia fundamental en relación con las materias mercantiles el Convenio de Roma sobre el derecho aplicable a las obligaciones contractuales, de 19 de junio de 1980 (BOE de 19 de julio de 1993) que ha sido sustituido para los contratos celebrados después del 17 de diciembre de 2009, por el Reglamento (CE) núm. 593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), el Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de diciembre, del Parlamento y del Consejo, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DOL de 20 de diciembre de 2012), que entró en vigor el 10 de enero de 2015 (art. 81) y el Reglamento (CE) núm. 864/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones extra-contractuales (Roma II).

La existencia de esta progresiva internacionalización, especialmente la implantación rápida del mercado único en la Unión Europea está creando problemas importantes de competencia entre las jurisdicciones nacionales, en la medida en que se tiende a conseguir que la intervención de determinados tribunales de un país determinado pueda tener efectos extraterritoriales en los otros Estados que integran ese mercado único.

Esta necesidad de ir adaptando el sistema jurisdiccional a la existencia de este mercado único va marcando también unas tendencias importantes. Así, por ejemplo, cada vez tienen mayor trascendencia las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que está en Luxemburgo, especialmente a través de la decisión de cuestiones prejudiciales. En efecto, según el Tratado de la Unión Europea existe, no sólo la posibilidad de plantear cuestiones prejudiciales, sino que los Tribunales contra cuyas resoluciones no cabe recurso están obligados a plantear la cuestión prejudicial cuando sea necesaria para resolver sobre el litigio planteado. Y la cuestión prejudicial significa que cuando sea susceptible de aplicación al litigio alguna norma de origen comunitario, un Reglamento, o especialmente una Directiva que ha sido incorporada o no incorporada a la legislación nacional, la interpretación del Reglamento o la interpretación de la Directiva corresponde en último extremo al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Dado que cada vez son más las normas nacionales en el ámbito mercantil que tienen sus orígenes en directivas comunitarias, se comprende que la cuestión prejudicial tiene cada vez más trascendencia desde el punto de vista de la resolución de las materias reguladas por leyes nacionales, pero que lo que han hecho ha sido trasponer Directivas comunitarias.

Este proceso se acentúa en determinadas materias, puesto que se tiende al establecimiento de unos tribunales únicos que conozcan sobre la aplicación de determinadas normas comunitarias. Tal es el caso, por ejemplo, de los tribunales comunitarios de marcas que son los únicos que tienen competencia para resolver sobre la nulidad o caducidad de las marcas comunitarias. Y hacia el futuro cabe prever también la existencia de tribunales con competencias especiales para las futuras patentes europeas con efecto unitario.

Dentro de ese contexto de lo que es la necesaria adaptación de los sistemas jurisdiccionales a los mercados regionales, debe tenerse en cuenta la creciente importancia que tiene el arbitraje, sobre todo el arbitraje internacional. No sólo porque permite en general una solución más rápida a los litigios, sino porque, al menos desde la perspectiva de la regulación legal de nuestro país, ese arbitraje internacional es el único instrumento que permite solucionar una cuestión muy grave que resulta de las relaciones económicas internacionales. Esto es, que en ese tipo de relaciones con gran frecuencia la documentación no está en castellano. Ello hace que, si se trata de plantear un procedimiento ante los tribunales ordinarios, surja una primera dificultad, a veces prácticamente insuperable, como es la necesidad de traducir todos los documentos al castellano. A veces el costo de esa traducción hace que no tenga sentido ya plantear el litigio. Y por ello una solución útil en esos casos es precisamente el arbitraje internacional, donde no es necesario que esa traducción se produzca.

Precisamente para atender especialmente a las necesidades del arbitraje internacional se promulgó la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, posteriormente modificada por Ley 11/2011, de 20 de mayo.

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