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D. Falta de eficacia directa horizontal de las Directivas

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Como ha podido apreciarse por la exposición anterior, la doctrina de la eficacia directa de las Directivas se refiere solamente al derecho que se reconoce a los justiciables para que puedan invocar las normas de las Directivas frente al Estado (o autoridades públicas u organismos o entidades bajo control público), que ha incumplido su obligación de incorporarlas al ordenamiento jurídico interno. Y se basa en el principio de que el Estado incumplidor no puede beneficiarse de su propio incumplimiento.

Se comprende por ello que la doctrina haya dudado siempre de la posible eficacia directa horizontal de las Directivas, esto es, de la posibilidad de admitir que los particulares invoquen normas de Directivas no incorporadas al Derecho interno en sus relaciones con otros particulares, aun cuando hubiere transcurrido ya el plazo establecido para la incorporación de aquéllas.

Todas las dudas quedaron, sin embargo, disipadas tras varias sentencias del Tribunal de las Comunidades, en las que, después de declarar taxativamente que la eficacia directa de las Directivas sólo puede invocarse contra el Estado incumplidor, se establece que las Directivas no incorporadas al Derecho interno carecen de eficacia entre los particulares, es decir, que carecen de eficacia directa horizontal.

La primera sentencia que contiene esta doctrina es la de 26 febrero 1986 (TJCE 1986, 47) [Caso M. H. Marshall contra Southampton and South-West Hampshire Área Health Authority (Teaching), Rec. 1986, pgs. 723 y ss.]. En ella se suscitó como cuestión prejudicial, en el pleito entre una trabajadora y su empresario, la posible aplicación de una Directiva comunitaria.

El Tribunal establece, de manera clara y rotunda, la falta de eficacia directa horizontal de las Directivas, en los siguientes términos:

«En cuanto al argumento según el cual una Directiva no puede ser invocada frente a un particular, conviene subrayar que, según el artículo 189 (actual 249) del Tratado, el carácter constrictivo de una Directiva sobre el que se funda la posibilidad de invocarla ante una jurisdicción nacional sólo existe en relación con "cualquier Estado miembro destinatario". Resulta de ello que una Directiva no puede por sí misma crear obligaciones a cargo de un particular y que una disposición de una Directiva no puede por tanto ser invocada en cuanto tal frente a esa persona. Interesa, pues examinar, en este caso, si debe considerarse que la demandada ha actuado como particular».

Y esa doctrina ha sido reiterada en posteriores Sentencias 8 octubre 1987 (TJCE 1988, 22) (Caso Kolpinghuis, Rec. 1987, vol. 9, pgs. 3069 y ss.) y 10 marzo 2005 (caso QDQ Media, SA) (TJCE 2005, 64).

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