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9. La aplicación del Derecho comunitario en la jurisprudencia española

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La difícil convivencia de la legislación comunitaria y nacional española se acentúa últimamente puesto que hay leyes especiales que se incorporan al ordenamiento español, de manera que se promulgan como normas comunitarias que se trasponen a la legislación española, pero lamentablemente se incluyen en la misma ley de la trasposición, siendo así que se trata de disposiciones legales que no están incluidas en la trasposición que se aprueba.

Así puede comprobarse entre las supuestas normas recientes con la Ley 5/2021, de 15 de abril que se presenta como trasposición de la Directiva 2017/828 de 17 de mayo de 2017, y de hecho, la mayor parte de la Ley integra normas de ámbitos muy distintos a la Directiva, pero que quedan integrados en la legislación española de manera …… y ajena a la Directiva que se supone traspuesta como Ley.

Ya en la STC 14 febrero 1991 (RTC 1991, 28), en el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Parlamento vasco sobre el régimen electoral para las elecciones al Parlamento Europeo se incluyeron las declaraciones jurisprudenciales básicas en relación con la aplicación del Derecho comunitario en España por los tribunales españoles. Se declaró, en efecto, que el Derecho comunitario rige y es aplicable en España, pero las normas comunitarias euro-peas no tienen la consideración de normas constitucionales, por lo que su violación no puede dar lugar a un recurso o cuestión de inconstitucionalidad.

El Derecho comunitario, declara el TC, tiene primacía sobre el Derecho interno y corresponde su aplicación a los Tribunales ordinarios. Al hacer esa aplicación, los Tribunales ordinarios pueden declarar inaplicables las normas legislativas españolas que sean contradictorias con las normas comunitarias.

Partiendo de estos planteamientos básicos, las normas del TCE y de los Reglamentos son directamente aplicables por los Tribunales ordinarios de las distintas jurisdicciones. Así la STS (Sala 3.ª) 24 abril 1990 (RJ 1990, 2747) se refirió ya a la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios, aplicación directa que se declara después habitualmente en la jurisprudencia. Entre las sentencias posteriores puede verse la de la STS (Sala 3.ª) 10 julio 1999 (RJ 1999, 7476).

También la doctrina de la Sala 1.ª del TS ha declarado, en el mismo sentido, que son directamente aplicables por los Tribunales ordinarios las normas del TCE sobre libre competencia y los Reglamentos que las desarrollan (SSTS 2 junio 2000 [RJ 2000, 5092], caso DISA; 2 marzo 2001, caso Auto Lugo, SL [RJ 2001, 2616] y 15 marzo 2001, caso Gabai Oil, SA). En las dos últimas sentencias citadas (SSTS 2 y 15 marzo 2001) se formula, además, una importantísima declaración al establecer «que los Reglamentos Comunitarios resultan obligatorios, siendo directamente aplicables en cada uno de los Estados miembros desde su publicación en el "Diario Oficial de la Unión Europea", ostentando por tanto supremacía sobre el Derecho interno español (art. 189 del Tratado de Roma y ahora art. 288 TFUE), ya que su aplicación es prioritaria, incluso a las leyes, lo que no sucede con las Directivas que, en términos generales y sin dejar de lado las decisiones interpretativas del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sólo imponen dictar normas internas para llevar a cabo su aplicación».

Igualmente puede verse la aplicación de una Directiva por la STS (Sala 3.ª) 15 marzo 1999 (RJ 1999, 2141), para declarar la nulidad de una norma reglamentaria que había traspuesto incorrectamente aquella Directiva.

Por otra parte, es reiterada la jurisprudencia que declara que las dudas que suscite la interpretación de las normas comunitarias pueden ser resueltas por los Tribunales ordinarios españoles que han de aplicarlas, sin que sea, por tanto, imperativo que los órganos jurisdiccionales contra cuyas resoluciones no cabe ulterior recurso planteen cuestión de prejudicialidad ante el TJCE para esa interpretación en los casos en que el Tribunal nacional considere que no existe duda en la interpretación o que la cuestión discutida no tiene relevancia para el fallo (SSTS, Sala 3.ª, de 23 marzo y 10 julio 1999 [RJ 1999, 3023].

Es importante la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015 (RJ 2005, 5718) que declara que las sentencias de los Tribunales nacionales no pueden mantener una doctrina contraria a la que haya establecido en sus sentencias el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El Tribunal declara que «la resolución del presente recurso está condicionada porque la jurisprudencia que acabamos de reseñar se ha visto afectada por la posterior doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea».

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