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E. Efecto horizontal interpretativo de las Directivas antes de su trasposición al Derecho interno

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Hay que destacar, sin embargo, que una Sentencia del Tribunal 13 noviembre 1990 (TJCE 1991, 78) (Asunto C-106/89, Caso Marleasing contra La Comercial Internacional de Alimentación, SA) vino a matizar de manera muy importante la doctrina de la falta de efectos horizontales de las Directivas, al resolver en el fallo lo siguiente:

«El juez nacional al que se somete un litigio en una materia que cae bajo el ámbito de aplicación de la Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades en el sentido del artículo 58, segundo apartado, del Tratado CEE para proteger los intereses tanto de los asociados como de los terceros, está obligado a interpretar su Derecho nacional a la luz del texto y de la finalidad de esa Directiva, a fin de evitar la declaración de nulidad de una sociedad anónima por una causa distinta a las enumeradas en su artículo 11».

Este fallo tiene su reflejo en la fundamentación de la sentencia en la siguiente declaración:

«Se sigue de ello que la exigencia de una interpretación del Derecho nacional conforme al artículo 11 de la Directiva 68/151, precitada, prohíbe interpretar las disposiciones del Derecho nacional relativas a las sociedades anónimas del tal manera que la nulidad de una sociedad anónima pueda ser pronunciada por motivos distintos a los que están limitativamente enunciados en el artículo 11 de la Directiva en cuestión».

Si se considera que la cuestión prejudicial planteada por el Juez español se refería precisamente a la posibilidad de aplicar directamente la norma de la Directiva, que no había sido incorporada a la legislación interna, en un litigio entre particulares, cabría llegar a la conclusión de que el fallo antes transcrito viene a consagrar el efecto horizontal de las Directivas.

Tal conclusión sería, sin embargo, precipitada, porque la propia sentencia reitera expresamente la jurisprudencia según la cual las normas de las Directivas no pueden invocarse entre particulares.

Ocurre, sin embargo, que, a pesar de esa declaración, el Tribunal termina imponiendo al Juez nacional una interpretación del Derecho nacional, en base a la Directiva, que impida admitir una causa de nulidad de la sociedad anónima no prevista en dicha Directiva.

Parece que la doctrina establecida en la sentencia significa que cuando una Directiva no ha sido incorporada al Derecho nacional puede ser invocada entre particulares y debe ser aplicada por el Juez, cuando en el Derecho nacional existe una laguna en la materia regulada por la Directiva.

Ciertamente, la doctrina de la sentencia va más allá y obliga a tener en cuenta la Directiva en los casos en que aun existiendo la norma nacional ésta es susceptible de diversas interpretaciones.

Así pues, en definitiva, la directiva no podrá ser tenida en cuenta en litigios entre particulares cuando sea contraria a una norma clara y expresa de la legislación nacional, norma sobre la que no existan problemas interpretativos relevantes. En este caso la sustitución de la norma nacional expresa por la de la Directiva no traspuesta al Derecho interno sería contraria a la seguridad jurídica y claramente contraria a la función que el Tratado atribuye a las Directivas. Lo mismo ocurre cuando la Directiva impone una obligación a los particulares y no ha sido incorporada a la legislación interna STJCE 10 marzo 2005, caso QDQ Media, SA [TJCE 2005, 64]).

La Sala Primera del Tribunal Supremo fue incluso más lejos, declarando en Sentencia de 5 julio 1997 (RJ 1997, 6151) la eficacia directa horizontal de la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores. Esta doctrina del Tribunal Supremo, establecida en una única sentencia, no puede sin embargo considerarse como una jurisprudencia consagrada, en primer lugar, porque no se adecua a la doctrina del TJCE. En segundo lugar, es también probable que al hacer esa declaración el Tribunal Supremo estuviera influido por sentencias anteriores en las que llegaba a un fallo similar, pero invocando la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios. El hecho de que, a los efectos relevantes en la sentencia, la LGDCU incorporara ya a la misma solución legal que la Directiva en materia de cláusulas abusivas llevó probablemente al Tribunal Supremo al exceso de declarar la eficacia directa horizontal de la Directiva.

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