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2. La competencia legislativa en materia de Derecho mercantil

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La unidad de mercado se vincula además de manera indisoluble a la distribución de competencias legislativas entre el Estado y las Comunidades Autónomas. En efecto, como se expondrá seguidamente, la Constitución reserva en exclusiva al Estado la regulación legal de todas las materias que rigen la actividad económica de los empresarios en el mercado.

Podría pensarse que la atribución al Estado de competencia exclusiva para legislar sobre las materias que integran el Derecho mercantil resulta de lo dispuesto en el artículo 149, apartado primero, número sexto, según el cual el Estado tiene competencia exclusiva sobre la «legislación mercantil». Este planteamiento no parece, sin embargo, totalmente correcto.

En efecto, en otros números del mismo apartado del artículo 149 se mencionan como independientes de la legislación mercantil, materias que se incluyen habitualmente dentro de la noción de Derecho mercantil. Así ocurre con las referencias a la propiedad intelectual e industrial (número noveno), a las bases de la ordenación del crédito, banca y seguros (número 11), a materias de Derecho marítimo y Derecho aéreo, con mención específica del transporte aéreo (número veinte) y a los transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma (número veintiuno).

De esa enumeración de materias contenida en el artículo 149.1 CE resulta, pues, con claridad que la expresión «legislación mercantil» no comprende todas las materias que comprende la noción de Derecho mercantil tal como la entiende la doctrina con carácter general.

Parece que la expresión «legislación mercantil» del artículo 149, apartado 1.º, número 6.º, debe interpretarse vinculándola al contenido del artículo 2 del CCom. Esto significa que la «legislación mercantil» está integrada fundamentalmente por el Código de Comercio, por las leyes que regulan materias que han estado comprendidas en el Código de Comercio y por las leyes que tengan por objeto la regulación de actos de comercio por analogía. En definitiva, pues, las leyes mercantiles a las que la doctrina se refiere para integrarlas en el orden de prelación de fuentes del artículo 2 del CCom constituyen la «legislación mercantil» que es competencia exclusiva del Estado.

Ciertamente ese núcleo básico de la legislación mercantil podrá ser completado, según los casos atendiendo a los criterios doctrinales sobre la noción del Derecho mercantil. No se olvide que tales criterios doctrinales inciden en la delimitación de los actos de comercio por analogía a los que se refiere el artículo 2 del Código de Comercio.

Hay que destacar por tanto que la expresión «legislación mercantil» no se corresponde con la delimitación del Derecho mercantil establecida por la doctrina, pues dentro de esa delimitación han de incluirse también, por ejemplo, la propiedad industrial y el transporte aéreo. Podría afirmarse, por tanto, que la expresión «legislación mercantil» se corresponde básicamente con la noción tradicional del Derecho mercantil vinculada al contenido del Código de Comercio, y deja fuera de ella aquellas materias que han surgido legislativamente con independencia del Derecho Mercantil tradicional y que han sido incluidas dentro de esta rama del ordenamiento jurídico como consecuencia de la evolución de la doctrina científica.

En definitiva, pues, a la vista de los artículos 148 y 149 de la Constitución, parece que la competencia para dictar leyes mercantiles a los efectos del orden de prelación de fuentes del artículo 2 del CCom corresponde en exclusiva al Estado. Pero hay que añadir, además, que a la vista de las enumeraciones de materias contenidas en esos mismos artículos también corresponde en exclu-siva al Estado, con carácter general, la legislación sobre las restantes materias que se suelen incluir dentro de la noción doctrinal del Derecho mercantil.

Así, cabe señalar, que el orden de prelación de fuentes aplicable a la materia mercantil (actos de comercio y actos de comercio por analogía), el estatuto del empresario (obligaciones de publicidad legal y de contabilidad), el régimen de las sociedades mercantiles y el de los títulos valores son materias que al estar o haber estado reguladas por el Código de Comercio forman parte, sin duda, de la legislación mercantil que es competencia exclusiva del Estado. El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de declarar que el régimen de las sociedades mercantiles (STC 31 enero 1986 [RTC 1986, 14]) o el del Registro Mercantil corresponde establecerlo en exclusiva al Estado (SSTC 71/1983 [RTC 1983, 71] y 72/1983, 29 julio 1983 [RTC 1983, 72]).

En materia de contratos la competencia exclusiva del Estado resulta no sólo de la competencia en materia de «legislación mercantil», que comprendería todo lo relativo a los contratos mercantiles, sino también de la competencia que corresponde igualmente al Estado en materia de legislación civil y particularmente de las bases de las obligaciones contractuales (art. 149.1. 8.º). Es importante tener en cuenta que, si bien la competencia para la legislación mercantil corresponde al Estado en exclusiva, en la legislación civil solo se atribuye al Estado la competencia en relación con las bases de las obligaciones contractuales.

Esta competencia del Estado para regular los contratos es fundamental para mantener la unidad del mercado; esa unidad se vería gravísimamente afectada si un mismo tipo contractual tuviera regulación distinta en las diver-sas Comunidades Autónomas.

El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente también para atribuir en exclusiva al Estado la competencia legislativa para la regulación de los contratos (SSTC 16 noviembre 1981 [RTC 1981, 37], Caso de la Ley vasca sobre Centros de Contratación de Cargas en Transporte Terrestre de Mercancías; 30 noviembre 1982 [RTC 1982, 71], sobre Estatuto del Consumidor del País Vasco y 1 julio 1986 [RTC 1986, 88], sobre la llamada Ley de Rebajas Catalana).

Igualmente corresponde al Estado en exclusiva la regulación de la propiedad intelectual e industrial (art. 149.1.9.º), así como de las normas que regulan el Derecho de la competencia, tanto las normas de defensa de la competencia, como sobre competencia desleal. La atribución en exclusiva al Estado de la legislación sobre estas últimas materias del Derecho de la competencia ha sido reconocida expresamente por el Tribunal Constitucional (SSTC de 30 noviembre 1982, 1 julio 1986 y 11 noviembre 1999 [RTC 1999, 207]). En relación con las marcas, el Tribunal Constitucional declaró que, en virtud de lo dispuesto en sus Estatutos respectivos las Comunidades Autónomas tienen competencia de ejecución, aunque la competencia exclu-siva en materia de legislación corresponde al Estado (STC 103/1999, de 3 de junio [RTC 1999, 103]), razón por la cual en la LM de 7 de diciembre de 2001 se han atribuido competencias a las Comunidades Autónomas para recibir solicitudes de registro y examinarlas formalmente. Y con referencia a la legislación sobre defensa de la competencia el Tribunal Constitucional, en la Sentencia núm. 208/1999, de 11 de noviembre (RTC 1999, 208) declaró igualmente que las Comunidades Autónomas tienen competencias ejecutivas de la legislación estatal; y para incorporar a la legislación ese reparto de competencias se promulgó la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.

En materia concursal por otra parte, la competencia exclusiva del Estado resulta de la integración de esa materia tanto en la legislación mercantil, como en la legislación procesal, que también se atribuye en exclusiva al Estado (art. 149.1.6.º). Así se dispone expresamente en la Ley Concursal (disp. final 32.ª) que invoca además la competencia atribuida al Estado en el artículo 149.1.8.ª CE.

Hay que señalar, sin embargo, que la delimitación de competencias legislativas entre el Estado y las Comunidades Autónomas plantea en todo caso problemas difíciles. Así ha ocurrido especialmente en campos como los de protección de los consumidores y ordenación del comercio interior. Ello no obstante y tratando de ofrecer un principio general a tomar en consideración, cabría afirmar que en esas materias las normas de Derecho privado corresponden en exclusiva al Estado, y que es en materia de actuaciones de las Administraciones Públicas donde surgen las mayores dificultades de atribución de competencias, dificultades que habrán de ir resolviéndose caso por caso.

Importa destacar que la regulación contenida en la Constitución Española es extraordinariamente importante desde el punto de vista práctico. No sólo porque los poderes públicos tienen que ajustarse a esa regulación, sino además porque los particulares pueden invocar en defensa de sus derechos la violación de principios constitucionales o del reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, bien mediante la interposición de recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional, cuando el derecho violado esté integrado en el artículo 14 o en la sección primera del Capítulo II de la Constitución [arts. 161.1 b) en relación con el 53.2], bien instando al órgano judicial competente para que plantee la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad de la ley que viole las normas de la Constitución [arts. 161.1 a) en relación con el art. 163].

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