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6. Aplicación del Derecho común en materias mercantiles

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La aplicación del Derecho común a las materias mercantiles deriva del carácter especial del Derecho mercantil tradicional, que es el contenido fundamentalmente en el Código de Comercio y leyes que lo han sustituido en determinadas materias. Recuérdese, en efecto, que según el artículo 2 del Código de Comercio el Derecho común debe aplicarse cuando no hay usos de comercio referidos al caso de que se trate. Es decir, que los usos de comercio en materia mercantil regida por el Código de Comercio se aplican, en general, con carácter preferente, al Derecho común.

Ese orden de prelación se ve alterado sin embargo en dos supuestos deter-minados:

A) Cuando la norma civil sea imperativa y, por tanto, inderogable por los usos.

B) Cuando la propia ley mercantil es la que invoca a la norma civil para regular un supuesto determinado. En este sentido es especialmente importante lo dispuesto en el artículo 50 del Código de Comercio, según el cual, en materia de contratos mercantiles, debe aplicarse el Derecho común cuando no exista norma que regule expresamente la cuestión de que trate, bien en el Código de Comercio, bien en las leyes especiales. Es decir, que en materia de contratos mercantiles el Derecho común se aplica antes que los usos de comercio, a no ser que los propios contratantes, haciendo uso del principio de libertad de pactos hayan acordado la aplicación de algún uso determinado en lugar de lo dispuesto por normas contractuales de carácter dispositivo.

Hay que destacar, sin embargo, que ese orden de prelación de fuentes en relación con el Derecho común se refiere a los actos de comercio contenidos en el Código de Comercio o a otros de naturaleza análoga. Pero ya se ha expuesto anteriormente cómo una parte fundamental del Derecho mercantil vigente, toda la materia que puede englobarse bajo la noción de Derecho de la competencia, es ajena en su formación al Derecho mercantil tradicional. No le es pues aplicable el orden de prelación de fuentes del artículo 2 del Código de Comercio. En efecto, hay que afirmar que las disposiciones legales del Derecho de la competencia son parte del Derecho común y, por consiguiente, no se ven afectadas por el orden de prelación de fuentes del Código de Comercio. Ello no impide que algún contrato regulado en tales leyes, como pueden ser por ejemplo los contratos de licencia, deba considerarse acto de comercio por analogía y sujeto por tanto al orden de prelación de fuentes del artículo 1 del Código de Comercio. En cualquier caso, dado que ese Código no contiene ninguna regulación sustantiva sobre esos tipos contractuales, el hecho de aplicarles la prelación de fuentes del artículo 2 sólo tendrá en su caso una eficacia muy marginal, puesto que sólo podrá referirse a la aplicación de las normas generales sobre obligaciones y contratos o sobre prescripción.

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