Читать книгу Apuntes de Derecho Mercantil - Alberto Bercovitz Rodríguez-Cano - Страница 50

III. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EL DERECHO MERCANTIL 1. Principios constitucionales relacionados con el Derecho mercantil

Оглавление

La Constitución Española de 1978 es la fuente fundamental del Derecho en España; de ella deriva la legitimidad del resto del ordenamiento jurídico, y, por supuesto, de las normas que regulan el Derecho mercantil.

En la Constitución se establecen una serie de principios que tienen que ser respetados por las leyes ordinarias y, en general, por los poderes públicos.

Una parte fundamental de la Constitución está integrada por lo que suele denominarse como «constitución económica», esto es, el conjunto de normas destinadas a proporcionar el marco fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económica STC 28 enero 1982 [RTC 1982, 1], caso de las Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma del País Vasco).

La constitución económica así entendida impone en España un régimen de economía de mercado, regido por el principio de libertad de empresa y que configura un mercado único en todo el territorio nacional.

El principio de libertad de empresa dentro de una economía de mercado se reconoce en el artículo 38 CE, dentro del Capítulo II (Derechos y Libertades), del Título I (de los derechos y deberes fundamentales). Este principio de libertad de empresa implica la libertad de los ciudadanos para constituirse en empresarios, esto es, para participar en el mercado ofreciendo bienes o servicios; pero no sólo garantiza la posibilidad de participar como empresario en el mercado, sino también la libertad de dirigir con arreglo a los propios criterios la organización y actividad de la empresa, y, por supuesto también la libertad de extinguirla.

Esa libertad de empresa se reconoce en el marco de una economía de mercado, es decir, en el marco de un mercado regido por el principio de libre competencia. Por ello ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional que la regulación de la competencia en el mercado es corolario indispensable del principio de libertad de empresa (STC 1 julio 1986 [RTC 1986, 88], caso de la llamada ley de rebajas catalana).

Aunque el principio de libertad de empresa es el esencial para el desarrollo de una actividad económica dentro del mercado, no puede ignorarse su vinculación con otros principios constitucionales con los que se relaciona indisolublemente. Así, el derecho a la propiedad privada (art. 33.1 CE); el derecho de asociación (art. 22.1 CE) que está en la base del derecho a constituir sociedades mercantiles (STC, Sala 2.ª, 23 febrero 1987 [RTC 1987, 23], Caso Larios); el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) CE], que se relaciona con el derecho a hacer publicidad comercial, y el derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica [art. 20.1 b) CE] que está en la base de la creación de bienes inmateriales protegidos por el derecho de autor y por la propiedad industrial, que son fundamentales dentro de la actividad económica en un mercado de libre competencia.

El reconocimiento de esos derechos fundamentales en la propia Constitución tiene la importante consecuencia de que sólo por ley puede regularse el ejercicio de esos derechos y libertades, existiendo además un límite al contenido de la ley que regule esas materias, puesto que «en todo caso deberá respetar su contenido esencial» (art. 53.1 CE).

Esto significa en primer término que las limitaciones a los derechos constitucionales que se han mencionado anteriormente sólo pueden realizarse mediante una ley formal o, en su caso, mediante una disposición reglamentaria que tenga base suficiente en una ley formal.

En segundo lugar, ni siquiera una ley formal puede suprimir esos derechos. Y tampoco puede establecer una regulación que restrinja el contenido esencial que a tales derechos corresponde. En este sentido hay que considerar que no se respeta el contenido esencial de un derecho cuando se limita de tal forma que pierde sus características fundamentales y deja de proteger los intereses básicos que constituyen la razón de ser del propio derecho fundamental (STC 8 abril 1981 [RTC 1981, 11]).

Este sistema de economía de mercado y libre empresa establecido en la Constitución se completa con otro principio como es el de defensa de los consumidores y usuarios establecido en el artículo 51 CE. En efecto, se establece a nivel constitucional que «los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud, y los legítimos intereses económicos de los mismos».

Junto al principio de libertad de empresa dentro de una economía de mercado existe otro principio constitucional de la mayor importancia para la actividad económica; se trata del principio de la unidad del mercado dentro de todo el territorio nacional (SSTC 18 octubre 1984 [RTC 1984, 95] y 1 julio 1986 [RTC 1986, 88]).

La unidad del mercado en todo el territorio del Estado español se basa en dos normas constitucionales que imponen, por una parte, la igualdad básica de todos los españoles (art. 139.1 CE), y por otra parte la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español (art. 139.2 CE).

La igualdad básica de los españoles y la libre circulación dentro del Estado español tienen importancia especial por la concurrencia de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas. Éstas tienen muy amplias potestades legislativas, lo cual implica que las leyes que rigen muchas materias son distintas en las diversas Comunidades Autónomas. Esta concurrencia de normas legales diversas afecta necesariamente a los derechos y obligaciones reconocidos a los ciudadanos y puede constituir también un obstáculo para la libre circulación de personas y de bienes. Por eso tiene una importancia fundamental para la unidad del mercado la exigencia de que se mantenga la igualdad básica de los españoles, cualquiera que sea la Comunidad Autónoma en que desarrollen su actividad, y también la exigencia de que ni la legislación del Estado ni la de las Comunidades Autónomas puedan obstaculizar la libre circulación de personas y bienes en todo el territorio nacional.

Ahora bien, la igualdad básica de los españoles no puede ser entendida como una rigurosa uniformidad del ordenamiento jurídico; la existencia de la legislación autonómica implica una cierta diversidad de regulación. Pero esa diversidad no puede nunca afectar a las condiciones básicas de ejercicio de los derechos o posiciones jurídicas fundamentales, las cuales quedan por ello reservadas a la legislación del Estado (STC 16 noviembre 1981 [RTC 1981, 37], Caso de los centros de contratación de cargas en transporte terrestre de mercancías del País Vasco).

Por lo que se refiere a la libre circulación de personas y bienes en el territorio nacional, es obvio que la diferencia entre las distintas legislaciones auto-nómicas puede incidir en ella; pero como declara el Tribunal Constitucional, «no toda incidencia es necesariamente un obstáculo. Lo será sin duda cuando intencionalmente persiga la finalidad de obstaculizar la circulación... no sólo en ese caso, sino también en aquellos otros en los que las consecuencias objetivas de las medidas adoptadas impliquen el surgimiento de obstáculos que no guardan relación con el fin constitucionalmente lícito que aquéllas persiguen» (STC de 16 noviembre 1981, Caso de los centros de contratación de cargas en transporte terrestre de mercancías del País Vasco). Ahora bien, el principio de libre circulación no puede significar una reserva de competencia legislativa a favor del Estado en detrimento de las Comunidades Autónomas, pues el mandato constitucional de no obstaculizar la libre circulación en el territorio nacional se dirige tanto al legislador estatal como al autonómico (STC 18 octubre 1984 [RTC 1984, 95]).

La unidad de mercado que resulta de esas normas constitucionales implica, por tanto, que las normas básicas que rigen la libertad de empresa y la actividad económica deben ser las mismas dentro de todo el territorio nacional; y, por otra parte, que ni el legislador estatal ni el autonómico podrán establecer normas que constituyan obstáculos a la libre circulación de personas o bienes dentro del territorio del Estado español. La STC de 5 de abril de 1990 declara, en efecto, que la unidad del mercado descansa en dos supuestos fundamentales, la libre circulación de bienes y personas por todo el territorio español y la igualdad de las condiciones básicas de ejercicio de la actividad económica. En relación con la libre circulación de personas o de bienes puede ser útil tener en cuenta la Jurisprudencia del Tribunal de las Comunidades Europeas referente a la prohibición de obstáculos a la libre circulación de personas, servicios o mercancías dentro del mercado comunitario, por cuanto esa prohibición trata de garantizar precisamente también la unidad de ese mercado. Esa jurisprudencia, especialmente al aplicar lo dispuesto en el artículo 36 TFUE (anteriormente art. 28 y art. 30 del Tratado de Roma) pone de manifiesto los medios a menudo muy sofisticados que utiliza el legislador nacional para obstaculizar la libre circulación de mercancías; piénsese, por ejemplo, en las normas sobre etiquetado, homologación de prototipos o características definidoras de productos a los efectos de su denominación comercial.

Apuntes de Derecho Mercantil

Подняться наверх