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3. La prelación de fuentes en materias que no constituyen actos de comercio

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La materia comprendida en el Derecho mercantil excede hoy notoriamente del contenido del Código de Comercio y también de la regulación de los que pueden considerarse actos de comercio por analogía.

Ello es así porque, como ya se expuso anteriormente, el Derecho mercantil, comprende hoy toda la regulación del Derecho de la competencia y de la propiedad intelectual (propiedad industrial y derecho de autor), materias todas éstas que nacieron totalmente al margen del CCom y de los denominados actos de comercio, con los cuales no tienen ninguna vinculación, salvo la integración que de unas y otras materias ha realizado la doctrina al delimitar el Derecho mercantil.

En todas esas materias no tiene efectividad alguna, como regla general, el orden de prelación de fuentes establecido en el CCom, sino que rige el orden establecido en el artículo 1 del Código Civil. Esto es así porque la regulación legal de todas esas materias ha nacido dentro del ámbito del Derecho Común y no dentro del ámbito especial delimitado por el Código de Comercio.

Ello no impide que determinados contratos vinculados a esas materias puedan considerarse como actos de comercio por analogía, a los que, por consiguiente, les sería aplicable el orden de prelación de fuentes del artículo 2 del CCom. Tal es el caso de los contratos que tengan por objeto bienes protegidos por la propiedad industrial o el Derecho de autor; por ejemplo, contratos de licencia, de ingeniería, de edición, de representación teatral, de exposición, etcétera.

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