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3. Los Tribunales de lo mercantil

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La Ley Orgánica 8/2003, de 9 de junio, para la Reforma Concursal, modificó la LOPJ, creando en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, uno o varios Juzgados de lo mercantil (art. 86 bis LOPJ), aunque también pueden establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia, cuando haya circunstancias que así lo aconsejen, pudiendo también establecerse Juzgados de lo mercantil que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma.

Estos Juzgados tienen competencia en general para todas las acciones relacionadas con los concursos regulados por la Ley Concursal; pero además, tienen competencia para conocer de las acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, sociedades mercantiles y cooperativas, transportes (nacional o internacional), condiciones generales de la contratación, Derecho marítimo, recursos contra las RRDGRN, procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del TCE (actuales artículos 101 y 102 TFUE) (normas para la protección de la libre competencia de la Unión Europea), y arbitraje relacionado con las materias anteriormente señaladas (art. 86 ter LOPJ).

Además, se dispone que, para conocer de los recursos contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de los mercantil, las Audiencias Provinciales correspondientes deberán especializar a tal fin una o varias de sus secciones (art. 82.4 LOPJ). Y en materia de propiedad industrial se atribuye la competencia específicamente a los Juzgados de lo Mercantil de Madrid, Barcelona y Valencia (Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del CGPJ).

Como puede apreciarse se instaura pues una especialización de los tribunales en materia mercantil, innovación ésta de gran trascendencia.

Realmente la creación de estos tribunales de lo mercantil se ideó en un primer momento para especializar determinados Juzgados en las acciones establecidas por la Ley Concursal. Por esa razón la creación de estos tribunales aparece establecida en la Ley Orgánica para la Reforma Concursal. Pero se ha aprovechado la oportunidad para encomendar a estos tribunales especializados el conocimiento exclusivo en otras materias.

Importa destacar, sin embargo, que la denominación de estos nuevos tribunales, como «tribunales de lo mercantil», es equívoca, puesto que las materias cuyo conocimiento especializado se les encomienda no coinciden con la delimitación sustantiva de la materia jurídico-mercantil. Obsérvese cómo faltan en ese ámbito de competencia de los nuevos tribunales materias de carácter mercantil indudable y de gran importancia, como pueden ser la letra de cambio, el cheque y el pagaré, la compraventa mercantil, los contratos de distribución (comisión, mediación, agencia y concesión), contratos bancarios, contratos del mercado de valores o contratos de seguros.

Así pues, está claro que las materias sometidas a esta nueva jurisdicción de lo mercantil no coinciden con lo que es el Derecho mercantil sustantivo, el cual sigue conservando este carácter, aunque no esté sometido a estos nuevos tribunales.

Como se recordará, la jurisdicción mercantil especial está en el origen medieval del propio Derecho mercantil, así como también en la primera delimitación codificada de los actos de comercio. Pero en esos precedentes históricos la jurisdicción mercantil tenía una importancia mucho mayor, puesto que tenía por objeto delimitar todas las materias que por ser mercantiles estaban sujetas a la jurisdicción de los tribunales especiales.

Por el contrario, en la regulación de los tribunales de lo mercantil no se produce vinculación ninguna entre el ámbito de su jurisdicción y la delimitación sustantiva del Derecho mercantil.

Apuntes de Derecho Mercantil

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