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3. Materias en las que las normas de la Unión Europea afectan al Derecho mercantil

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Las normas de la Unión Europea son especialmente importantes en el ámbito del Derecho mercantil por cuanto un objetivo básico del TCE fue precisamente el de instituir un mercado interior único regido por el principio de libre competencia. Si el Derecho mercantil comprende actualmente las normas que han de regir la actuación de los operadores económicos en el mercado, unas normas como las comunitarias que tienen como uno de sus objetivos fundamentales la instauración de un mercado de libre competencia, tienen que afectar directa y necesariamente a la legislación mercantil.

Debe tenerse en cuenta que según el Tratado de la Unión Europea (TUE), «la Unión establecerá un mercado interior» (TUE art. 3.3) y ese mercado interior

«implicará un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones de los Tratados» (TFUE art. 26.2).

Se dispone, además, que la Unión tendrá competencia exclusiva para «el establecimiento de las normas sobre competencia para el funcionamiento del mercado interior» [TFUE art. 3.1.b)].

Y la Unión tiene competencia compartida con los Estados miembros para «la protección de los consumidores» [TFUE art. 4.2.f)].

En suma, por tanto, las normas de la Unión Europea son una parte fundamental del Derecho mercantil vigente en España, por cuanto tratan de instaurar un mercado único regido por el principio de libre competencia y en el cual ha de protegerse especialmente a los consumidores.

De este objetivo de la Unión Europea resulta la existencia de una serie de principios importantes para el Derecho mercantil.

La instauración de un mercado único europeo significa la vigencia del principio de libre circulación dentro de ese mercado de mercancías, capitales y servicios.

Este principio de libre circulación está desarrollado en la 3.ª parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La libre circulación de mercancías se regula en los artículos 28 a 37 TFUE. En ellos tienen especial trascendencia para el Derecho mercantil los artículos 34 a 36 TFUE. El artículo 34 TFUE es el que prohíbe entre los Estados miembros «las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente».

Este precepto es fundamental, porque al prohibir las medidas de efecto equivalente se prohíben tanto las disposiciones legales nacionales, como los actos administrativos o resoluciones judiciales que impidan o dificulten la importación al Estado miembro de mercancías procedentes del resto de la Comunidad.

Ese artículo hay que relacionarlo con el artículo 36 TFUE que admite que puedan adoptarse medidas restrictivas a la importación, por lo tanto, medidas de efecto equivalente, en una serie de supuestos entre los que cabe citar las razones de orden público, la protección de la salud y vida de las personas y animales o la protección de la propiedad industrial y comercial. Pero ese mismo artículo 36 TFUE añade que esas prohibiciones o restricciones «no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros».

La aplicación que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ha realizado a través de una extensa jurisprudencia de los artículos 34 a 36 TFUE (antiguos 30 y 36 y posteriormente 28 y 30) es esencial para determinar la regulación legal aplicable en materias tan importantes del Derecho mercantil como son la propiedad industrial, el derecho de autor, la competencia desleal, o la protección de los consumidores.

En efecto, a través de esa jurisprudencia el Tribunal ha tenido que deter-minar en cada caso cuáles eran los límites que debían aplicarse a los derechos exclusivos de propiedad industrial y derechos de autor o a las normas de competencia desleal o de protección de los consumidores, para evitar que por la aplicación de las normas nacionales sobre esas materias se impidiera la importación de mercancías, cuando esa prohibición no estaba justificada por la finalidad propia de las instituciones jurídicas que las normas trataban de regular.

Así, por ejemplo, el Tribunal de Justicia ha declarado que «la aplicación, a productos fabricados y comercializados legalmente en otro Estado miembro, de la legislación de un Estado miembro que prohíbe la comercialización de pan y otros productos de panadería cuyo contenido en sal, calculado en extracto seco, excede del límite máximo del 2% constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa con arreglo al artículo 28 TCE» STJCE 5 abril 2001, caso Christina Bellamy [TJCE 2001, 105]). El caso que dio lugar a la cuestión prejudicial se refería a la prohibición de venta en Bélgica de pan importado de Gran Bretaña con un contenido en sal del 2,88%.

Y en esta misma línea, en la fundamentación contenida en la STJCE 12 septiembre 2000 caso Yannick Geffroy [TJCE 2000, 189]) se manifiesta que el hecho de que la composición de las bebidas alcohólicas a base de manzanas, fabricadas y comercializadas legalmente en un Estado miembro con la denominación «sidra», no sea conforme con las exigencias de la normativa de otro Estado miembro sobre la producción de sidra no basta por sí solo para prohibir su comercialización en este último Estado miembro con la denominación «sidra» por razón de que la utilización de dicha denominación puede inducir a error al consumidor en este Estado. Como se declara en esta sentencia, reiterando jurisprudencia anterior, en el caso de una diferencia de mínima importancia entre el producto importado de otro Estado miembro y el nacional, un etiquetado adecuado debe ser suficiente para proporcionar la información necesaria al comprador o al consumidor.

Vinculada a la libre circulación de personas, regula el Tratado la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro (arts. 49 a 55 TFUE).

Dentro de esta regulación se incluye el artículo 50.2 g) TFUE, donde se dispone que el Consejo y la Comisión ejercerán las funciones que les atribuyen las disposiciones precedentes en particular:

g) coordinando en la medida necesaria y con objeto de hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el párrafo 2.º del artículo 54, para proteger los intereses de socios y terceros.

Y en el artículo 54 TFUE se equiparán las sociedades a las personas físicas nacionales de los Estados miembros a efectos de la libertad de establecimiento. Definiéndose en el artículo 54 párrafo 2.º que,

«Por sociedades se entiende las sociedades de Derecho civil o mercantil, incluso las sociedades cooperativas y las demás personas jurídicas de Derecho público o privado con excepción de las que no persigan un fin lucrativo».

El artículo 50.2 g) TFUE es muy importante puesto que en él se han basado todas las Directivas dictadas por la Comunidad en materia de sociedades mercantiles, cuya trasposición a la legislación española ha dado lugar a la mayor parte de las normas que rigen actualmente en materia de sociedades mercantiles.

Además de la libre circulación de servicios, regulada en los artículos 56 a 62 TFUE, también tiene una trascendencia fundamental la libre circulación de capitales, materia esta que junto a los pagos está regulada en los artículos 63 a 66 TFUE. Piénsese que en las normas sobre libre circulación de capitales tienen su apoyo las Directivas comunitarias referentes a las entidades de crédito y a los mercados de valores.

Otro principio fundamental del Derecho comunitario es el de libre competencia, desarrollado por normas concretas del Tratado contenidas en los artículos 101 a 106 TFUE (anteriormente arts. 81 a 89, y en el Tratado originario arts. 85 a 94).

La peculiaridad de estas normas sobre libre competencia del Tratado es que son directamente aplicables a las empresas de los Estados miembros, entre ellas a las empresas españolas.

Se trata por tanto de una regulación directamente aplicable en España. Y hay que tener en cuenta, además, que esas normas del Tratado para la protección de la libre competencia han sido desarrolladas en un número importante de Reglamentos que también son directamente aplicables en los Estados miembros.

La regulación comunitaria sobre libre competencia tiene además otra incidencia indirecta en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que la Ley de Defensa de la Competencia española de 3 de julio de 2007 se inspira directamente en las normas comunitarias. Y hay que señalar también que las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia español, sustituido posteriormente por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, tienen especialmente en cuenta la doctrina establecida en las decisiones de la Comisión y las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

La protección de los consumidores no aparecía recogida en el texto original del Tratado de la Comunidad Europea. Esa protección fue sin embargo introducida por la Comisión y tomada también en consideración en las sentencias del Tribunal de Justicia. Hoy, sin embargo, el TFUE reconoce la competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros para la protección de los consumidores [art. 4.2.f) en relación con el artículo 12]. Hay que destacar que el artículo 169, apartado 4, TFUE dispone que las acciones que adopte la Unión para protección de los consumidores «no obstarán» para que cada uno de los Estados miembros mantenga y adopte medidas de mayor protección. Este precepto es el que justifica que las Directivas de la Unión para la protección de los consumidores sean en general Directivas de mínimos, esto es, Directivas que no impiden a los Estados miembros adoptar medidas más protectoras de los consumidores que las incluidas en la propia Directiva.

En materia de protección de los consumidores se han dictado ya un número importante de Directivas, que al haber sido incorporadas a nuestra legislación han originado una parte fundamental de la legislación española de protección de los consumidores.

Hay que mencionar también otro principio básico del Tratado, que afecta también a las normas jurídico-mercantiles. Se trata de la prohibición de «toda discriminación por razón de la nacionalidad» entre los ciudadanos de los distintos Estados de la Unión Europea (art. 18 TFUE).

No es posible por tanto que ninguna norma legal, resolución administrativa o judicial establezca cualquier tipo de discriminación frente a las personas físicas o sociedades que son nacionales de otros Estados miembros de la Comunidad.

Para completar esta visión preliminar de los principios del Derecho europeo que tienen una incidencia directa en el Derecho mercantil, conviene mencionar que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia reconoce también que en el Derecho comunitario rigen los principios generales que son comunes a los de los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados miembros. Entre tales principios se reconocen reiteradamente, el principio de protección de la confianza legítima, del que puede prevalerse cualquier operador económico para el cual una institución comunitaria haya hecho nacer con su actuación esperanzas fundadas; el principio de seguridad jurídica, según el cual la legislación comunitaria debe ser cierta y de aplicación previsible para los justiciables Sentencia del Tribunal de Justicia 22 enero 1997 [TJCE 1997, 17], caso OPEL AUSTRIA GmbH contra República de Austria, números 93 y 124), y el principio de proporcionalidad, según el cual cualquier medida que se adopte debe ser idónea para la realización del objetivo que persigue y no debe ir más allá de lo necesario para alcanzarlo Sentencia del Tribunal de Justicia 26 septiembre 2000 [TJCE 2000, 217], caso Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica sobre empréstitos emitidos en el extranjero).

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