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6. La aplicación de los Reglamentos A. Los Reglamentos no han de reproducirse en normas nacionales

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En el Tratado se regulan dos tipos de normas comunitarias de carácter general: los Reglamentos y las Directivas. Siendo distinta su naturaleza es importante poner de manifiesto sus características, haciendo especial referencia a su aplicabilidad directa en los Estados miembros. Comencemos, pues, por los Reglamentos.

Según se expuso ya anteriormente, el artículo 288 TFUE dispone que «el Reglamento tendrá un alcance general» y que «será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro».

Así pues, los Reglamentos son directamente aplicables y, por tanto, atribuyen derechos e imponen obligaciones a sus destinatarios desde su publicación. Esa publicación tiene lugar en el «Diario Oficial de la Unión Europea» y su entrada en vigor se produce en la fecha que fija el propio reglamento o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación (art. 297 TFUE).

Obsérvese, por tanto, que los Reglamentos comunitarios no aparecen publicados en el «Boletín Oficial del Estado» (BOE), sino en el «Diario Oficial de la Unión Europea», y que esa publicación es suficiente para su entrada en vigor, lo que supone la obligación de cumplir con su contenido por parte de los sujetos a los que sus normas van dirigidos.

Así pues, el Reglamento entra en vigor y es directamente aplicable sin necesidad de haber sido incorporado a una disposición legal interna y sin necesidad de publicación por los cauces impuestos para las disposiciones legales emanadas de las instituciones nacionales.

Es más, se prohíbe que los Reglamentos comunitarios se reproduzcan en disposiciones legales internas, porque si así se hiciera se enmascararía su naturaleza comunitaria frente a los justiciables, que no sabrían si se trata de una norma comunitaria, cuya interpretación y aplicación puede plantearse ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, o de una norma interna, cuya interpretación y aplicación corresponde en exclusiva a los órganos nacionales. De la misma manera que se dificultaría determinar la fecha de la entrada en vigor, al existir dos publicaciones diferentes, la del Reglamento en el «Diario Oficial de la Unión Europea», y la de la disposición nacional en el «Boletín Oficial del Estado» miembro.

Esta doctrina apareció esbozada ya en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades de 7 febrero 1973 (caso de la Comisión contra la República Italiana referente a las primas al sacrificio de vacas. Rec. 1973, 1.ª parte, pgs. 101 y ss., en concreto pg. 113). Pero donde esa doctrina se estableció ya de manera más contundente es en la Sentencia de 10 octubre 1973 (Caso Variola contra Administración de finanzas italiana. Rec. 1973, 2.ª parte, pgs. 981, en concreto pgs. 990 y 991) en los siguientes términos:

«considerando que la aplicación directa de un Reglamento exige que su entrada en vigor y su aplicación en favor o a cargo de los sujetos de derecho se realicen sin ninguna medida que suponga recepción en el Derecho nacional;

que los Estados miembros están obligados, en virtud de las obligaciones que resultan del Tratado y que han asumido al ratificarlo, a no obstaculizar el efecto directo propio a los Reglamentos y otras reglas del Derecho comunitario;

que el respeto escrupuloso de este deber es una condición indispensable para la aplicación simultánea y uniforme de los Reglamentos comunitarios en el conjunto de la Comunidad;

que, más particularmente, los Estados miembros están obligados a no adoptar ninguna medida susceptible de afectar la competencia del Tribunal para pronunciarse sobre cualquier cuestión de interpretación del Derecho comunitario o de validez de un acto adoptado por las instituciones de la Comunidad, lo que implica que no sería admisible ningún procedimiento por el que se disimulara a los justiciables la naturaleza comunitaria de una regla jurídica;

que la competencia del Tribunal, especialmente en virtud del artículo 177 (actual art. 234), se mantiene íntegra a pesar de cualquier disposición legislativa nacional que pretendiera transformar en Derecho nacional una regla de Derecho comunitario».

Y en la posterior Sentencia de 2 febrero 1977 (Caso Amsterdam Bulb contra Produkschap voor Siergewassen, Rec. 1977, 1.ª parte, pgs. 137 y ss., en concreto pg. 147), después de reiterar la doctrina del Caso Variola, se declara expresamente.

«que, por tanto, los Estados miembros no podrían adoptar, ni permitir a los organismos nacionales que tengan un poder normativo, adoptar un acto por el que disimularían a los justiciables la naturaleza comunitaria de una regla jurídica y los efectos que resultan de ella» (núm. marginal 7).

La misma doctrina se reitera en la Sentencia de 31 enero 1978 (Caso Fratelli Zerbone contra Amministrazione delle finanze dello Stato. Rec. 1978, 1.ª parte pgs. 99 y ss., en concreto pg. 116), donde se declara, además, que la Administración nacional, en casos de dificultad de interpretación de un Reglamento comunitario puede adoptar medidas de aplicación para superar las dudas que se planteen, pero

«sin que las autoridades nacionales puedan dictar reglas de interpretación con efectos obligatorios» (núm. marginal 27).

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