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5. El efecto inmediato de las normas comunitarias

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El hecho de que las normas comunitarias sean directamente aplicables en los Estados miembros significa que tales normas obligan a los ciudadanos en la medida en que vayan dirigidas a ellos, sean suficientemente concretas y de aplicación inmediata. Así, hay normas del Tratado, como los artículos 101 y 102 TFUE sobre protección de la libre competencia que son directa e inmediatamente aplicables a las empresas de los Estados miembros, mientras que hay muchas otras que sólo van dirigidas a los Estados miembros o a las propias instituciones comunitarias para el desarrollo del Tratado o el funcionamiento de las propias instituciones, o que necesitan de alguna norma complementaria.

Por tanto, aunque el Derecho comunitario sea directamente aplicable en los Estados miembros, solamente creará obligaciones o derechos invocables por los ciudadanos cuando así resulte del contenido y naturaleza de la norma de cuya aplicación se trate.

Por lo que se refiere a la aplicación directa y efecto inmediato de las normas del propio Tratado, es fundamental la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia en la Sentencia de 5 febrero 1963 (Caso Van Gend & Loos contra la Administración fiscal de los Países Bajos, Rec. 1963, pgs. 1 y ss., en concreto pgs. 22 a 24), que al determinar si el artículo 12 (actual art. 25) del Tratado tenía un «efecto inmediato» en Derecho interno, resuelve declarando que sí que produce efectos inmediatos.

Siguiendo la doctrina establecida en esa sentencia, una norma del Tratado tiene efectos inmediatos cuando es clara e incondicional, no está provista de ninguna reserva sobre su puesta en práctica y no precisa para su ejecución ninguna intervención legislativa complementaria.

Esa doctrina se ha generalizado no sólo para las normas del Tratado sino también para los Reglamentos.

En definitiva, por tanto, las normas del Tratado y las de los Reglamentos –según se verá seguidamente– son de efecto inmediato y consiguientemente invocables por los ciudadanos ante los órganos jurisdiccionales nacionales, cuando son claras e incondicionales, no contienen ninguna reserva sobre su puesta en práctica y no precisan para su ejecución de ninguna intervención legislativa complementaria.

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