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B. Unión Europea

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El mercado regional europeo, esto es, la Unión Europea, en el que España está integrada, produce unos efectos fundamentales en el ámbito del Derecho mercantil, puesto que trata de crear un mercado único en el que están integrados los territorios y los mercados de todos los Estados miembros.

Y esto se trata de conseguir, no sólo suprimiendo las barreras arancelarias entre los distintos Estados, lo cual sería simplemente crear un área de libre comercio, sino que se pretende que sea un auténtico mercado único de libre competencia.

Para ello la Unión Europea dicta dos tipos de normas. Por una parte, normas de carácter estrictamente supranacional como son los Reglamentos de la Comunidad Europea, que obligan directamente a los ciudadanos de todos los Estados miembros desde el momento de su entrada en vigor. Y junto a los Reglamentos, que son auténticas normas supranacionales, existen las Directivas, que son normas dirigidas a los Estados miembros para que incorporen a la legislación nacional los preceptos contenidos en ellas. A través de las Directivas se trata de producir la aproximación entre las legislaciones nacionales en las materias a las que las Directivas se refieren. Por lo tanto, desde el punto de vista jurídico el proceso se produce por dos tipos de medidas convergentes. Los Reglamentos como normas supranacionales que rigen directamente en todos los Estados miembros; y simultáneamente, a veces con normas paralelas a las de los Reglamentos, las Directivas obligan a los Estados miembros a establecer dentro de su legislación nacional las mismas normas, con la consiguiente aproximación de las legislaciones nacionales, que una vez que han incorporado las Directivas en las materias de que se trate dan lugar a legislaciones nacionales pero con contenidos sustancialmente idénticos.

En el ámbito del Derecho mercantil se manifiesta ciertamente esa necesidad de crear mediante instrumentos legales un mercado único. Este mercado único exige en primer término que se vaya hacia un régimen jurídico homo-géneo de los operadores en el mercado. Por ello, la Unión Europea ha dictado un número elevado de Directivas para regular las sociedades mercantiles, u operadores económicos especialmente significativos como son las entidades de crédito, las entidades de seguros, o las bolsas. Pero no sólo se ha producido ese fenómeno de aproximación de las legislaciones nacionales, para llegar a contenidos iguales a través de las Directivas en esas materias, sino que además se han creado instituciones supranacionales. Es decir, regulaciones de opera-dores económicos que no dependen ya de las legislaciones nacionales, sino que vienen establecidas directamente por las normas supranacionales contenidas en los Reglamentos. En el ámbito de los operadores en el tráfico, hay que señalar que ya existe la Agrupación Europea de Interés Económico, regulada por un Reglamento de 25 de julio de 1985, la Sociedad Anónima Europea (SE) regulada por el Reglamento (CE) 2157/2001, del Consejo de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea, y la sociedad cooperativa europea (SCE), regulada por el Reglamento (CE) núm. 1435/2003, del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo al Estatuto de la Sociedad Cooperativa Europea (SCE). En definitiva, junto a las sociedades creadas en cada uno de los Estados miembros en virtud de la legislación nacional (que es en gran parte homogénea debido a las Directivas), existen sociedades reguladas no por normas nacionales sino por las normas supranacionales establecidas en los Reglamentos.

Para la instauración de ese mercado único es necesario también regular la libre competencia. Y esto es lo que hace el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en los artículos 101 y ss. (antiguos 85 y ss. del Tratado de Roma) al prohibir las actuaciones que restringen la libre competencia. Estos artículos son especialmente importantes porque son directamente apli-cables a todas las empresas de los Estados miembros y la Comisión de la Unión Europea es la autoridad que tiene encargada su aplicación y lo viene haciendo de una manera intensa; aparte de que en aplicación de esos artículos del Tratado de Roma (actuales arts. 101 y 102 TFUE) se han dictado Reglamentos en áreas específicas.

También es necesaria dentro de un mercado único de libre competencia una regulación unitaria de los instrumentos que sirven para la competencia de ese mercado, concretamente de los instrumentos consistentes en los derechos exclusivos atribuidos a los bienes inmateriales, como son las patentes, las marcas, los diseños industriales o el derecho de autor. Pues bien, en todas estas áreas se está desarrollando una labor intensa de la Unión Europea tendente a crear instrumentos únicos para ese mercado único. Así existen ya la marca comunitaria junto a las marcas nacionales, y los dibujos y modelos comunitarios junto a los diseños industriales nacionales; se está instaurando la denominada patente unitaria que permite obtener la protección de una patente en la mayoría de los Estados miembros de la Unión Europea, entre los que –por el momento– no se cuenta España. Hay además una serie de Directivas muy importantes en el ámbito del Derecho de autor para unificar mediante su aproximación el contenido de las legislaciones nacionales.

En relación con el mercado único, hay que mencionar la Ley 1/2019, de 20 de febrero de Secretos Empresariales, sobre los secretos empresariales.

Otro aspecto fundamental para la creación de ese mercado único es la prohibición de cualquier actuación que tienda a compartimentar los mercados nacionales integrantes de la Unión Europea. Esa lucha contra la compartimentación se ha realizado en gran medida a través de la aplicación de las normas sobre libre competencia, prohibiendo los pactos en virtud de los cuales la compartimentación se produciría. Pero también ha habido otras medidas extraordinariamente importantes en el ámbito del Derecho mercantil como es la confirmación a nivel comunitario de la conocida como doctrina del agotamiento de los derechos, referida a los derechos exclusivos de propiedad industrial y derecho de autor. Esa doctrina del agotamiento significa que cuando el titular de un derecho exclusivo de propiedad industrial o del derecho de autor introduce en el mercado de cualquiera de los Estados miembros de la Unión o permite que otra persona introduzca bienes protegidos por su derecho exclusivo, esos bienes son ya de circulación libre dentro de la Unión Europea en la medida en que esa misma persona titular de los derechos no puede tratar de utilizar derechos exclusivos que tenga en alguno de los Estados miembros para impedir esa libre circulación.

Dentro de los planteamientos dirigidos a la creación de ese mercado único también se ha preocupado la Unión Europea de regular un aspecto importante como es el de la distribución de los productos en el mercado, regulando a tal efecto, mediante una Directiva el contrato de agencia.

Y teniendo en cuenta además que dentro del mercado único un aspecto fundamental es el de la protección de los consumidores, no cabe olvidar que existe una serie importante de Directivas tendentes a aproximar la regulación de los Estados miembros precisamente para proteger a los consumidores en diversas áreas, pero que afectan todas al Derecho mercantil: responsabilidad del fabricante ocasionada por los productos defectuosos; publicidad engañosa; crédito al consumo; contratos celebrados fuera de establecimiento; contratación de viajes «a forfait»; contratos a distancia; cláusulas generales abusivas; garantías en la venta de bienes de consumo; prácticas comerciales desleales, etc., y lo que es importante es poner de manifiesto que estas Directivas no son más que una parte de un proceso que está en marcha y en el cual sin duda ninguna se van a seguir dictando Directivas que, por lo tanto, van a producir un efecto cada vez mayor de unificación legislativa del mercado.

Esto por lo que se refiere a la regionalización del mercado a nivel europeo en la Unión Europea.

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