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B. Eficacia directa de las Directivas

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Con frecuencia ocurre, sin embargo, que los Estados miembros no promulgan, dentro de los plazos fijados por las Directivas, las disposiciones legales internas necesarias para la trasposición de aquéllas. En tales casos excepcionales es cuando se plantea la cuestión de saber si las Directivas pueden tener eficacia directa, de manera que su contenido pueda ser invocado ante los tribunales por los ciudadanos del Estado que ha incumplido la obligación establecida en la Directiva.

Pues bien, la jurisprudencia del Tribunal de las Comunidades ha elaborado para esos supuestos, la doctrina de la eficacia directa vertical de las Directivas, esto es, la doctrina según la cual los súbditos del Estado miembro que no ha cumplido lo dispuesto en la Directiva pueden invocar frente a él el contenido de la misma.

En la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades de 12 julio 1990 (TJCE 1991, 43) (Asunto C 188/89, Caso A. Foster, G. A. H. M. Fulford-Brown J. Morgan, M. Roby, E. M. Salloway, P. Sullivan contra British Gas plc) se contiene una síntesis completa de la doctrina sobre el efecto vertical, destacando, además, que ese efecto se produce frente al Estado, cualquiera que sea la condición en que éste actúa. De tal manera que, en el caso concreto objeto de la sentencia, se declara que una Directiva tiene efectos directos frente a un organismo encargado de un servicio de interés público por un acto de la auto-ridad pública y bajo el control de ésta.

La doctrina del efecto directo vertical se sintetiza en la sentencia en los siguientes términos:

«Conviene recordar la jurisprudencia constante del Tribunal (ver Sentencia de 19 de enero de 1982, Becker/Hanptzollamt Münster-Innenstadt, 8/81, Rec. pg. 53, puntos 23 a 25) según la cual, cuando las autoridades comunitarias han obligado a los Estados miembros por medio de Directiva, a adoptar un comportamiento determinado, el efecto útil de tal acto se debilitaría si los justiciables se vieran impedidos de prevalerse del mismo en justicia y las jurisdicciones nacionales de tomarlo en consideración como elemento del Derecho comunitario. Por consiguiente, el Estado miembro que no ha adoptado dentro de los plazos las medidas de ejecución impuestas por la Directiva no puede oponer a los particulares el no cumplimiento por él mismo de las obligaciones que aquélla comporta. Así, en todos los casos en que disposiciones de una Directiva aparece que son, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, esas disposiciones pueden ser invocadas, en defecto de medidas de aplicación adoptadas dentro de plazo frente a cualquier disposición nacional no conforme con la Directiva, incluso en cuanto que por su naturaleza definan derechos que los particulares están en medida de hacer valer frente al Estado».

Mas la sentencia es especialmente interesante, como ya se ha expresado antes, por desarrollar el principio según el cual esa eficacia directa de las Directivas se produce frente al Estado, cualquiera que sea la forma en que éste actúe. Se expresa, sobre esa cuestión, en los siguientes términos:

«El Tribunal ha resuelto, además, en la Sentencia de 26 febrero 1986 (Marthal, precitado, punto 49) que, cuando los justiciables están en medida de prevalerse de una Directiva frente al Estado, pueden hacerlo cualquiera que sea la condición en que actúe este último, empleador o autoridad pública. En uno u otro caso, conviene, en efecto, evitar que el Estado pueda sacar ventaja de su desconocimiento del Derecho comunitario.

Sobre la base de estas consideraciones, el Tribunal ha admitido a su vez que disposiciones incondicionales y suficientemente precisas de una Directiva podían ser invocadas por los justiciables frente a organismos o entidades que estaban sometidos a la autoridad o al control del Estado o que disponían de poderes exorbitantes en relación a los que resultan de las reglas aplicables en las relaciones entre particulares.

El Tribunal ha resuelto así que disposiciones de una Directiva podían invocarse frente a autoridades fiscales (Sentencias de 19 enero 1982. Becker, precitada, y de 22 febrero 1990, CECA/Quiebra Acciaierie e Ferriere Busseni, C-221/88), frente a auto-ridades constitucionalmente independientes encargadas del mantenimiento del orden y de la seguridad pública (Sentencia de 15 mayo 1986, Johnston/Chief Constabel of the Royal Ulster Constabulary, 222/84, Rec. o 1651), así como frente a autoridades públicas encargadas de servicios de salud pública (Sentencia de 26 febrero 1986, Marshall precitada)».

Y así termina resolviendo en el fallo que puede invocarse una norma de una Directiva.

«Frente a un organismo que, cualquiera que sea su forma jurídica, ha sido encargado, en virtud de un acto de la autoridad pública, y bajo el control de ésta, de un servicio de interés público y que dispone, a tal efecto, de poderes exorbitantes en comparación a las reglas aplicables en las relaciones entre particulares».

En definitiva, cabe pues considerar que el efecto vertical de las Directivas permitiría invocar éstas, frente a cualquier organismo público, frente a cualquier entidad controlada por el Estado, incluyendo las empresas públicas. Esto significaría, por tanto, la posibilidad de invocar las normas de las Directivas no incorporadas dentro de plazo a la legislación nacional, en las relaciones horizontales, frente a empresas controladas por entes públicos.

Tal como ha sido establecida por el Tribunal de las Comunidades, es obvio que en ningún caso puede un Estado miembro que ha incumplido su obligación de incorporar a su Derecho interno una Directiva, invocar las disposiciones de la misma contra los particulares. Sería en efecto paradójico que el Estado responsable de que la Directiva no se haya incorporado a su ordenamiento interno pudiera hacer valer frente a sus ciudadanos las disposiciones contenidas en aquélla.

Así lo declaró, por lo demás, de forma terminante el Tribunal de las Comunidades en su Sentencia 8 octubre 1987 (TJCE 1988, 22) (Caso Kolpinghuis. Rec. 1987, vol. 9, pgs. 3969 y ss., en concreto pg. 3988).

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