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4. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL DERECHO AL JUEZ ORDINARIO PREDETERMINADO POR LA LEY. EL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA ASISTENCIA LETRADA

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CONCEPTO

El artículo 24.1 de la Constitución reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, derecho cuyo primer contenido, en un orden lógico y cronológico, es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y, como ha declarado este Tribunal Constitucional, poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (Sentencia del Tribunal Constitucional 115/1984, de 3 de diciembre).

↔ [Véase el Practicum Ejercicio de la abogacía 2021 4/150 a 4/155]

↔ [Véase el Practicum Ejercicio de la abogacía 2021 4/5 a 4/255]

REGULACIÓN

– Constitución, artículo 24.

CASO PRÁCTICO

PLANTEAMIENTO

D. Luis Peró, actuando a través de su abogado presenta ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo una demanda con dos pretensiones:

Reconocimiento del derecho a que, en su condición de funcionario interino, le sean abonados los trienios por una cuantía de 2.300 euros que la Administración le había denegado en vía administrativa al considerar que los trienios reclamados son anteriores al TREBEP y, en todo caso, que se trata de un concepto retributivo ligado a la condición de funcionario de carrera.

El reconocimiento del derecho al abono al pago intereses sobre la citada cantidad.

La Sentencia, dictada por el Juzgado núm. 11 de lo contencioso-administrativo de Madrid acuerda estimar (la Sentencia no indica en modo alguno que se trate de una estimación parcial) la pretensión indicada en el apartado primero y no contiene ni una solo línea de la segunda.

1. La no mención de una resolución sobre una de las pretensiones puede considerarse como una infracción de la tutela efectiva en su versión de incongruencia omisiva.

2. ¿Cómo se puede remediar esta situación?

RESPUESTA

Debe tenerse en cuenta que por razón de la cuantía la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 11 de Madrid no es susceptible de recurso de apelación según dispone el artículo 81 de la Ley Jurisdiccional cuando señala que

«... 1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:

Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros...»

Asimismo cabe indicar que no consta que existan otras sentencias del Tribunal Supremo sobre este extremo.

Esto nos lleva a indicar:

A) Podría interponerse el recurso de casación que, según indica el reformado artículo 86 de la ley Jurisdiccional, cabe frente a las sentencias dictadas en única instancia por los juzgados contencioso-administrativos.

El Tribunal Supremo trata con este recurso de formar jurisprudencia en la interpretación de las normas jurídicas pero, en realidad, no está para resolver como una instancia más un problema de enjuiciamiento. Esta línea de interpretación es lo que se denomina como «interés casacional».

Según el artículo 88 de la Ley Jurisdiccional el interés casacional se puede apreciar en alguno de los siguientes casos:

«...2. El Tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión, cuando, entre otras circunstancias, la resolución que se impugna:

a) Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.

b) Siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales.

c) Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

d) Resuelva un debate que haya versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida.

e) Interprete y aplique aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional.

f) Interprete y aplique el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial.

g) Resuelva un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general.

h) Resuelva un proceso en que lo impugnado fue un convenio celebrado entre Administraciones públicas.

i) Haya sido dictada en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales...».

Realmente es difícil encuadrar la situación planteada en este ámbito ya que no es una sentencia contraria a una línea jurisprudencial sino, únicamente, una sentencia que no resuelve una cuestión planteada.

B) Infracción del derecho a la tutela efectiva

Como consecuencia de lo anterior cabe indicar que, realmente, nos encontramos ante una eventual infracción del artículo 24 de la CE que regula el derecho a la tutela efectiva y en el que la jurisprudencia constitucional ha incluido la denominada «incongruencia omisiva», esto es, la no resolución de alguna de las cuestiones planteadas en la demanda.

Esto nos permite indicar que lo aplicable es el artículo 53.2 de la CE cuando señala que «... 2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30...».

Este precepto se desarrolla en el artículo 44 de la LOTC cuando señala que:

«... 1. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial.

b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.

c) Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello.

2. El plazo para interponer el recurso de amparo será de 30 días, a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial...».

Esto nos lleva, a su vez, a lo que determina el artículo 228 de la LECiv que regula el incidente excepcional de nulidad de actuaciones y según el cual:

«... 1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Será competente para conocer de este incidente el mismo Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

El Tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.

2. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, por el Letrado de la Administración de Justicia se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.

Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el Tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de noventa a seiscientos euros.

Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno...».

1. La no resolución de la pretensión del cobro de intereses sobre la cantidad reclamada puede considerarse un supuesto de incongruencia omisiva y, por tanto, una vulneración del derecho a obtener la tutela efectiva.

2. Para remediar esta situación la vía correcta es la interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional pero las sucesivas reformas de la LOTC condicionan, en la actualidad dicha interposición a que se utilicen todas las vías posibles para remediar la violación del derecho fundamental. Esto obliga a presentar el incidente de excepcional de nulidad de actuaciones.

MINI-CASOS

1. Don Tomás Trapero ha recibido una citación para declarar como testigo en las diligencias previas que en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de la localidad en la que reside que se siguen contra el hijo de su hermana como investigado por un presunto delito de hurto de material ferroviario.

En estas circunstancias don Tomás...

a) No tiene ninguna obligación de acudir al Juzgado al estar exento de concurrir a ese llamamiento.

b) No tiene ninguna obligación de declarar, pero tiene que acudir al Juzgado antes de la fecha señalada en la citación y acreditar su parentesco con el investigado.

c) No está dispensado de la obligación de declarar.

d) El Juez instructor le advertirá que no tiene obligación de declarar en contra del procesado, pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas

2. Doña Teresa Trujillo lleva años discutiendo con su vecina por el uso de una terraza que existe en el edificio en el que ambas viven. Tras varios juicios, y habiendo agotado todas las instancias judiciales, los Tribunales reconocen a su vecina el uso privativo de la terraza por la que han estado litigando, por lo que doña Teresa, al no haber obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones, entiende vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce a todas las personas en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos

a) Doña Teresa tiene toda la razón puesto que al no haber obtenido una resolución favorable a sus pretensiones no ha obtenido la tutela de los Tribunales.

b) El derecho a la tutela judicial efectiva se obtiene cuando una sentencia acoge las pretensiones de la parte procesal.

c) El derecho a la tutela judicial efectiva se obtiene cuando una sentencia acoge, motivadamente, las pretensiones de la parte que interviene en el proceso.

d) El derecho a la tutela no implica en modo alguno el derecho a obtener una resolución favorable.

3. Doña Trinidad Irune ha formulado demanda contra la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se rectifica el error material detectado en la Ficha de Desarrollo del Sector del Suelo Apto para Urbanizar número 4 (Valdepozuelo), de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Loeches, debiendo corregirse en la misma la superficie total y los parámetros que de ella se deducen, edificabilidad total y número máximo de viviendas.

En su demanda doña Trinidad solicita, como medida cautelar, la anotación preventiva de la demanda en las fincas afectadas por la actuación.

El Tribunal deniega la adopción de las medidas cautelares solicitadas.

a) la tutela judicial es tal sin tener que recurrir a la adopción de medidas cautelares adecuadas que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso.

b) la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso.

c) la tutela judicial no incluye, en su contenido constitucional, la adopción de medidas cautelares.

d) El artículo 24.1 de la Constitución no hace referencia a las medidas cautelares ni a la potestad de suspensión, de lo que se deriva que no forman parte de la tutela judicial efectiva.

4. En el Boletín Oficial del Estado del día 10 de diciembre de 2013 se publicó la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, que, en su disposición final primera modificaba la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La modificación consistía en la introducción de un nuevo procedimiento especial que, bajo la denominación procedimiento para la garantía de la unidad de mercado, se regulaba en los nuevos artículos 127 bis, 127 ter y 127 quater. El artículo 127.1 establecía que:

«Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia considere que una disposición, acto, actuación, inactividad o vía de hecho procedente de cualquier Administración pública sea contraria a la libertad de establecimiento o de circulación en los términos previstos en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, podrá presentar el recurso contencioso-administrativo regulado en este Capítulo».

La propia disposición final primera de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, modificaba el artículo 11 de la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introduciendo una nueva letra h) en el apartado 1, atribuyendo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el conocimiento, en única instancia, «de los recursos interpuestos por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en defensa de la unidad de mercado».

La Comunidad Autónoma de Cataluña interpone recurso de inconstitucionalidad y, entre las alegaciones que plantea, está de la de que esa atribución a la Audiencia Nacional del conocimiento del nuevo recurso especial interpuesto por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, supone que se altera de forma sustancial la distribución competencial prevista en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sobre los asuntos contenciosos en relación con las garantías que se deducen del artículo 24.2 de la Constitución al vulnerarse una de las garantías recogidas en aquel precepto constitucional como es el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley.

En el presente caso...

a) Cualquier modificación de las reglas de competencia supone, por sí misma, una evidente vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley

b) Al tratarse de un derecho constitucional toda modificación que afecte a las reglas de competencia ha de realizarse, necesariamente, mediante Ley Orgánica

c) No existe una consagración constitucional como derecho fundamental del juez del lugar normalmente competente, de suerte que no sea posible para el legislador efectuar alteraciones de las reglas generales de competencia fundadas en razones objetivas

d) La atribución a la Audiencia nacional supone una auténtica avocación al margen de la ley que vulnera la prohibición del juez excepcional

TEST

1. Tienen derecho a la tutela judicial efectiva

a) Los ciudadanos españoles.

b) Los ciudadanos españoles y los ciudadanos de la Unión Europea.

c) Los ciudadanos españoles y los extranjeros que residan legalmente en España.

d) Todas las personas.

2. La Constitución reconoce el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales

a) En el ejercicio de sus derechos.

b) En el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

c) En el ejercicio de sus derechos, intereses legítimos y en interés de la comunidad.

d) En el ejercicio de la acción popular en todo caso.

3. Conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución el derecho a la tutela judicial efectiva podrá ser suspendido

a) En ningún caso.

b) Cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio.

c) Cuando se acuerde la declaración del estado de excepción pero no cuando se acuerde el estado de sitio.

d) Cuando se acuerda la declaración del estado de sitio pero no cundo se acuerde el estado de excepción.

4. El derecho a la tutela judicial efectiva incluye, en todo caso, el derecho

a) Al Juez ordinario predeterminado por la ley.

b) A la asistencia jurídica gratuita.

c) A utilizar todos los medios de prueba para su defensa.

d) A declarar contra sí mismo.

5. El derecho a la tutela judicial efectiva incluye, en todo caso, el derecho

a) Al Juez titular del Juzgado predeterminado por la Ley.

b) A la asistencia de letrado.

c) A no ser informados de la acusación formulada contra ellos.

d) A un proceso privado sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.

6. El derecho a la tutela judicial efectiva incluye, en todo caso, el derecho de la víctima del delito

a) A la elección del Juzgado.

b) Al uso de cuantos medios de prueba tenga por convenientes.

c) A que se tenga que probar la inocencia del denunciado.

d) A un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.

7. El derecho a la tutela judicial efectiva reconoce el derecho

a) A que la acusación pueda usar cualquier tipo de prueba, en virtud del Estatuto de la Víctima.

b) A que la defensa pueda usar cualquier tipo de prueba, en virtud del derecho a la presunción de inocencia.

c) A la igualdad de armas entre acusación y defensa.

d) A que el Juez pueda decidir, sin límite alguno, las pruebas que acepta y rechaza.

8. El artículo 24.2 de la Constitución reconoce el derecho a

a) un proceso público inmediato y con todas las garantías

b) utilizar todos medios de prueba que considere adecuados para su defensa

c) a no declarar contra sí mismos

d) la asistencia jurídica gratuita

9. El derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales

a) Garantiza, en todo caso, el derecho a un pronunciamiento de fondo.

b) Garantiza, en todo caso, un pronunciamiento judicial con forma de sentencia.

c) No garantiza el derecho a un pronunciamiento de fondo, siendo posible una decisión de inadmisión siempre que la respuesta sea la aplicación razonada y proporcionada de una causa legal.

d) No garantiza, el derecho a un pronunciamiento de fondo, siendo posible una decisión de inadmisión adoptada de forma discrecional por el Tribunal.

10. El derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales

a) Se extiende a todos los actos administrativos.

b) Se extiende a las normas reglamentarias, pero no a los actos administrativos.

c) No es aplicable, en ningún caso, a las resoluciones administrativas.

d) No es aplicable a las resoluciones administrativas, sin que puede existir vulneración fuera del caso de que supusiera un obstáculo del derecho de acceso a la jurisdicción.

Acceso a la Abogacía y Procura. Preparación del examen de acceso 2022

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