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13. INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES. MEDIOS PARA HACER VALER LA INEFICACIA

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CASO PRÁCTICO

PLANTEAMIENTO

D. Joan Cutiño interpone recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra la orden de la Consejería de Cultura de la Comunidad de Madrid de 13 de diciembre de 2017 que desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Bellas Artes que le impone una sanción por infracción en materia de patrimonio artístico.

La Resolución se le notifica el 15 de diciembre de 2017 por correo certificado y con acuse de recibo que firma el propio D. Joan Cutiño.

El recurso contencioso-administrativo se presenta por Lexnet el día 20 de febrero de 2018.

El Letrado de la Administración de Justicia se da cuenta de que el recurso contencioso-administrativo está presentado fuera de plazo y dicta un decreto teniendo por inadmitido el recurso.

1. ¿Corresponde tomar esta decisión al Letrado de la Administración de Justicia?

2. Cree que la decisión puede plasmarse en un decreto del letrado de la Administración de Justicia.

Plazo de interposición

Está regulado en el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa según el cual:

«1. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

2. En los supuestos previstos en el artículo 29, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo.

3. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.

4. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimad».

El recurso está, por tanto, interpuesto fuera de plazo.

Inadmisión

La inadmisión está regulada, en primer término, en el artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción cuando señala:

«1. El Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:

a) La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal.

b) La falta de legitimación del recurrente.

c) Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación.

d) Haber caducado el plazo de interposición del recurso»

Desde una perspectiva procedimental el propio artículo 51 establece que:

«4. El Juzgado o la Sala, antes de pronunciarse sobre la inadmisión del recurso, hará saber a las partes el motivo en que pudiera fundarse para que, en el plazo común de diez días, aleguen lo que estimen procedente y acompañen los documentos a que hubiera lugar.

5. Contra el auto que declare la inadmisión podrán interponerse los recursos previstos en esta Ley. El auto de admisión no será recurrible pero no impedirá oponer cualquier motivo de inadmisibilidad en momento procesal posterior.

6. Declarada la inadmisión al amparo de lo establecido en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo, se estará a lo que determinan los artículos 5.3 y 7.3».

Esto nos permite indicar que:

1. El procedimiento para la inadmisión no se ha seguido

2. Que no es competencia del Letrado de la Administración de Justicia

3. Que el tipo de resolución previsto es un Auto del órgano jurisdiccional

Medios para reparar

El artículo 225 de la LECiv establece que:

«Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

1.º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.

5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Letrado de la Administración de Justicia.

6.º Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia».

Según el artículo 227 de la LECiv

«1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.

2. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal».

El recurso natural en este supuesto es el previsto en el artículo 79 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa conforme al cual:

«1. Contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación o casación podrá interponerse recurso de súplica (*), sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución impugnada, salvo que el órgano jurisdiccional, de oficio o a instancia de parte, acuerde lo contrario.

2. No es admisible el recurso de reposición contra las resoluciones expresamente exceptuadas del mismo en esta Ley, ni contra los autos que resuelvan los recursos de reposición y los de aclaración.

3. El recurso de súplica (*) se interpondrá en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución impugnada.

4. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el Secretario judicial dará traslado de las copias del escrito a las demás partes, por término común de cinco días, a fin de que puedan impugnarlo si lo estiman conveniente. Transcurrido dicho plazo, el órgano jurisdiccional resolverá por auto dentro del tercer día».

Dicho recurso, actualmente, es el de reposición y no el de súplica aunque su régimen jurídico es idéntico.

Eventualmente si esto no fuera posible cabría intentar el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, previsto en el artículo 228 de la LECiv conforme al cual:

«1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Será competente para conocer de este incidente el mismo Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

El Tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno».

En el presente supuesto hay un supuesto claro de falta de tutela efectiva al negarse el acceso a la misma más allá de que, finalmente, la resolución del órgano jurisdiccional sea del mismo tenor.

En definitiva:

1. El decreto del Letrado de la Administración de Justicia es nulo de pleno derecho ya que la resolución de inadmisión por interposición fuera de plazo corresponde al propio órgano judicial y, en todo caso, debe hacerse por Auto

2. La forma de revisión es la utilización de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las resoluciones jurisdiccionales que, en el ámbito contencioso-administrativo, es el recurso de reposición.

3. Eventualmente podría utilizarse el incidente de nulidad de actuaciones de carácter excepcional

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