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5.1. Energía17

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Sin lugar a duda, la energía es uno de los elementos a los que se refiere la LCCTE de una forma más evidente y más clara tanto en su conexión directa y general en el marco de lo que serán los Planes Nacionales Integrados de Energía y Clima como en todo lo que se refiere a las energías renovables y resto de elementos de producción y consumo de energía y finalmente todo lo que se refiere a los combustibles18. En relación con el alcance de la competencia estatal, la STC de 21 de septiembre de 2000 señala que “…El encuadramiento de los preceptos en las materias ‘régimen energético’ (arts. 149.1.25 CE y 10.1.5 EAC) es, sin duda, posible pues el butano y el propano constituyen fuentes energéticas. Mas, teniendo en cuenta que los concretos preceptos impugnados, como ya se ha indicado antes, también se refieren a aspectos relacionados con la distribución, lo lógico es entender que la materia ‘comercio interior’ (art. 12.1.5 EAC), puede estar directamente concernida, asimismo. Para determinar entre ambas materias la que resulta más directamente implicada, será necesario examinar con mayor profundidad cada precepto impugnado. En conclusión, hasta que realicemos dicho examen, podemos afirmar que las materias más específicamente conectadas con los preceptos que se controvierten son las de ‘comercio interior’ y ‘régimen energético’, debiendo explicitarse ya que sobre ambas materias puede el Estado dictar normas básicas al amparo, respectivamente, de las reglas 13 y 25 del art. 149.1 CE…”.

Es el apartado 25 del artículo 149.1 de la CE el que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre “…25.ª Bases de régimen minero y energético…”19.

Las dificultades de ordenación general de este título pueden verse en la STC de 17 de marzo de 2016 en la que se señala que: “… En relación con tales títulos competenciales, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre su alcance en la STC 18/2011, de 3 de marzo (RTC 2011, 18), FJ 6 (recordando la doctrina expuesta en las SSTC 197/1996, de 28 de noviembre [RTC 1996, 197] y 223/2000, de 21 de septiembre [RTC 2000, 223]), indicando que:

a) Aunque es cierto que este Tribunal ha fijado como criterio general que en los supuestos de concurrencia de títulos competenciales debe prevalecer la regla competencial específica sobre la más genérica, hemos precisado también que este criterio no puede tener un carácter absoluto.

Partiendo de estas apreciaciones, hemos advertido que ‘no podría afirmarse con carácter general, y menos aún absoluto, que en un sector tan importante para el desarrollo de la actividad económica en general como el del petróleo –de ahí sin duda la concurrencia de una pluralidad de títulos competenciales–, las competencias específicas, por ejemplo, en materia energética, hayan de prevalecer necesariamente y en todo caso sobre las relativas a la planificación económica; y mucho menos que las primeras hayan de desplazar total-mente a las segundas. Las competencias de ordenación o dirección general de la economía –entre las que han de encuadrarse las relativas a planificación, de un lado, y, de otro, las de ordenación de concretos sectores económicos, entre los que se cuenta el energético y, dentro de éste, el subsector del petróleo– han de ejercerse conjunta y armónicamente, cada cual, dentro de su respectivo ámbito material de actuación, que será preciso delimitar en cada caso’. [STC 197/1996 (RTC 1996, 197), FJ 4 A)].

b) Hemos precisado, en este sentido, que ‘dentro de la competencia de dirección de la actividad económica general tienen cobertura ‘las normas estatales que fijan las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos, así como las previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector’ (STC 95/1986 [RTC 1986, 95], FJ 4 y, en los mismos términos, STC 188/1989 [RTC 1989, 188], FJ 4, con cita de las SSTC 152/1988 [RTC 1988, 152] y 75/1989 [RTC 1989, 75]). Doctrina aplicable con mayor razón a supuestos en los que existen, como en el presente, reservas competenciales expresas en favor del Estado tanto respecto de la actividad económica general (art. 149.1.13 CE [RCL 1978, 2836]) como del específico sector energético (art. 149.1.25 CE [RCL 1978, 2836]). Por lo que no es preciso efectuar esfuerzo interpretativo alguno para afirmar, respecto al presente supuesto, que de esa competencia estatal de dirección general de la economía a la que este Tribunal se ha referido forman parte, en cuanto la misma pueda recaer sobre el sector petrolero, no sólo las genéricas competencias relativas a las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, sino también las más específicas de ordenación del sector energético, referentes a las bases del régimen del mismo’. [STC 197/1996 (RTC 1996, 197), FJ 4 A)].

c) En todo caso debe tenerse presente que no son ‘equivalentes o intercambiables el título genérico relativo a planificación económica y el específico referente a la ordenación de un sector aun en el supuesto en que ambos pertenezcan a un mismo titular’, puesto que las facultades de actuación conferidas al Estado por el título competencial genérico y el específico no tienen por qué coincidir. ‘Cuando se trata de reconocer o negar carácter básico a un concreto precepto legal, será preciso determinar en cada caso si éste opera realmente, por ejemplo, en el ámbito de la planificación económica, o bien, también, por ejemplo, en el del régimen energético. Sin olvidar, finalmente, que la competencia estatal en cuanto a planificación económica ex art. 149.1.13 CE (RCL 1978, 2836) –y en ello difiere de la relativa a régimen energético ex art. 149.1.25 CE (RCL 1978, 2836)– no se agota en las bases, sino que comprende además la ‘coordinación’ en tal materia. Esto es, le corresponde una facultad que presupone lógicamente la existencia de competencias autonómicas, aun de mera ejecución, que deben ser respetadas, y con la que se persigue, en esencia, la integración de las diversas partes del sistema en el conjunto del mismo mediante la adopción por el Estado de medios y sistemas de relación, bien tras la correspondiente intervención económica bien incluso con carácter preventivo, para asegurar la información recíproca, la homogeneidad técnica en ciertos aspectos y la acción conjunta de las autoridades estatales y autonómicas en el ejercicio de sus respectivas competencias’. [STC 197/1996 (RTC 1996, 197), FJ 4 B)].

Las consideraciones relativas al sector petrolero, al que se refirió la STC 197/1996, de 28 de noviembre (RTC 1996, 197), son perfectamente trasladables al sector eléctrico, el cual no sólo constituye un sector estratégico para el funcionamiento de cualquier sociedad moderna, representando por sí mismo una parte muy importante dentro del conjunto de la economía nacional, sino que es clave como factor de producción esencial para la práctica totalidad de los restantes sectores económicos, condicionando de manera determinante en muchos casos su competitividad. Y todo ello sin olvidar que es hoy en día indispensable para la vida cotidiana de los ciudadanos. Estas circunstancias justifican que el Estado pueda intervenir en la ordenación del sector eléctrico tanto a través del título general relativo a la planificación general de la economía (art. 149.1.13 CE [RCL 1978, 2836]) como mediante el más específico relativo al sector energético (art. 149.1.25 CE [RCL 1978, 2836]), debiendo determinarse en cada caso a la hora de enjuiciar los preceptos cuestionados en este proceso constitucional qué título competencial ampara, en su caso, la actividad normativa del Estado, pues uno y otro título competencial no confieren al Estado las mismas potestades de actuación’.…”.

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