Читать книгу Comentarios a la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética - Alberto Palomar Olmeda - Страница 40
3. NORMATIVIDAD DIRECTA-DIFERIDA
ОглавлениеEste es, sin duda, uno de los elementos de mayor complejidad de la técnica legislativa utilizada. Se analizan con mayor detalle en otros capítulos de esta Obra, pero es cierto que la técnica legislativa apuntada permite augurar un largo proceso de desarrollo, complementación y determinación hasta llegar al conocimiento exacto de los parámetros de normatividad directa, concepto en el que incluimos, el ejercicio de la potestad sancionadora y la política ejecutiva de aplicación de la norma.
Recordemos, que el entramado normativo de la ley remite, de un, lado a la actuación de diferentes agentes territoriales (Comunidades Autónomas y entidades locales) y, de otro, a la normativa sectorial que debe dictar, primero, el Estado y, adicionalmente, las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias. Este esquema se completa, adicionalmente, con el llamamiento muy extenso a que el desarrollo normativo de la Administración general del Estado no se haga, únicamente, en el marco de las normas reglamentarias sino, también, en el marco de un conjunto de instrumentos de planificación que se presentan como más adaptables y participativos pero que, sin duda, condicionan seriamente la perceptibilidad del mandato.
Esto nos permite, prácticamente, volver al principio y señalar que la LCCTE es, esencialmente, una ley ordenancista, pensada para constituir la clave de bóveda de un conjunto normativo y de planificación y gestión nada sencillo como acabamos de analizar y que, sin duda, demora la percepción de obligatoriedad a años posteriores y tras un largo trabajo de desarrollo y planificación en la implementación del modelo que, desde luego, no es la primera vez que pasa dificultades en el marco legislativo español.
1. La temperatura media mundial ha aumentado ya 1,1 °C desde la época preindustrial. El período 2015-2019, según la Organización Meteorológica Mundial (OMM), será probablemente el quinquenio más cálido jamás registrado La tasa de subida del nivel del mar ha ascendido a 5 mm al año en el quinquenio 2014–2019. Datos disponibles en: https://es.greenpeace.org/es/trabajamos-en/cambio-climatico/ (último acceso: 30 de mayo de 2021).
2. Ya en el año 2001 el Tercer Informe de Evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre Cambio Climático (IPCC) señalaba que se están acumulando numerosas evidencias de la existencia del cambio climático y de los impactos que de él se derivan. En promedio, la temperatura ha aumentado aproximadamente 0,6 °C en el siglo XX. El nivel del mar ha crecido de 10 a 12 centímetros y los investigadores consideran que esto se debe a la expansión de océanos, cada vez más calientes.
El Informe de Síntesis del Quinto Informe de Evaluación del IPCC, publicado en noviembre de 2014, concluye que “la influencia humana en el sistema climático es clara y va en aumento, y sus impactos se observan en todos los continentes. Si no se le pone freno, el cambio climático hará que aumente la probabilidad de impactos graves, generalizados e irreversibles en las personas y los ecosistemas. Sin embargo, existen opciones para la adaptación al cambio climático, y con actividades de mitigación rigurosas se puede conseguir que los impactos del cambio climático permanezcan en un nivel controlable, creando un futuro más claro y sostenible”. Vid. https://www.miteco.gob.es/es/cambio-climatico/temas/cumbre-cambio-climatico-cop21/el-cambio-climatico/ (último acceso: 30 de mayo de 2021).
3. Vid. https://es.greenpeace.org/es/trabajamos-en/cambio-climatico/ (último acceso: 30 de mayo de 2021).
4. El cambio climático no es un fenómeno sólo ambiental sino de profundas consecuencias económicas y sociales. Los países más pobres, que están peor preparados para enfrentar cambios rápidos, serán los que sufrirán las peores consecuencias. El Informe de Síntesis de 2014 sostiene con claridad que “muchos riesgos son particularmente problemáticos para los países menos adelantados y las comunidades vulnerables, dada su limitada capacidad para afrontarlos. Las personas marginadas en los ámbitos social, económico, cultural, político, institucional u otro son especialmente vulnerables al cambio climático”.
Dicho Informe de Síntesis señala que “para limitar realmente los riesgos del cambio climático, es necesario reducir de forma sustancial y sostenida las emisiones de gases de efecto invernadero. Y en la medida en que la mitigación reduce la tasa y la magnitud del calentamiento, también dilata el tiempo de que disponemos para la adaptación a un nivel determinado del cambio climático, potencialmente en varios decenios”. Vid. https://www.miteco.gob.es/es/cambio-climatico/temas/cumbre-cambio-climatico-cop21/el-cambio-climatico/ (último acceso: 30 de mayo de 2021).
Al respecto, PAREJO ALFONSO, L., “Cambio climático, riesgo global e innovación continuada”, en El derecho ante la innovación y los riesgos derivados del cambio climático (Parejo Alfonso, dir.), Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, pp. 15-54.
5. JUSTE RUIZ, J., “El Derecho internacional ambiental entre la evolución y la involución”, Revista Aranzadi de Derecho Ambiental, n1. 45, 2020, pp. 11-20.
6. https://www.miteco.gob.es/es/cambio-climatico/temas/el-proceso-internacional-de-lucha-contra-el-cambio-climatico/naciones-unidas/CMNUCC.aspx.
7. Vid. https://www.miteco.gob.es/es/cambio-climatico/temas/el-proceso-internacional-de-lucha-contra-el-cambio-climatico/naciones-unidas/negociacion-acuerdo-paris.aspx (último acceso: 30 de mayo de 2021), a donde pertenece el texto entrecomillado.
8. Por todos, GALERA RODRIGO, S., “Derecho climático in fieri: la normalización de los procedimientos transaccionales y la progresiva construcción del Derecho público europeo. El contencioso del Tercer periodo de asignación”, Revista Aranzadi de Derecho Ambiental, n.° 41, 2018, pp. 41-83.
9. Tomado de: https://www.miteco.gob.es/es/cambio-climatico/temas/el-proceso-internacional-de-lucha-contra-el-cambio-climatico/la-union-europea/ (último acceso: 30 de mayo de 2021).
10. https://www.miteco.gob.es/es/cambio-climatico/temas/el-proceso-internacional-de-lucha-contra-el-cambio-climatico/la-union-europea/ (último acceso: 30 de mayo de 2021), a donde pertenece el texto entrecomillado.
11. La STC 87/2019 se refiere explícitamente a esta consideración cuando señala que “…. La ley objeto de este recurso, del cambio climático de Cataluña, va más allá del mero diseño de un programa de ayudas a empresas para financiar proyectos de eficiencia energética (STC 15/2018) o de la concreta convocatoria de ayudas en sectores específicos (SSTC 62/2018 y 64/2018). La Ley del cambio climático abarca y quiere regular el ejercicio de todas las actividades contaminantes desarrolladas en el territorio de la comunidad autónoma, tanto en los que llama ‘sectores cubiertos’ por el sistema de comercio de derechos de emisión como en los ‘no cubiertos’ por dicho sistema, con el fin de fijar límites a las emisiones ‘permitidas para el conjunto de Cataluña’ (art. 7.3). Para ello, regula medidas de reducción de la vulnerabilidad y de emisiones en todas las políticas sectoriales (capítulo III) y habilita al Gobierno de la Comunidad Autónoma para establecer medidas ‘de cumplimiento obligatorio para los actores implicados’ (art. 6.3) y ‘objetivos concretos, sectoriales, de regulación vinculante’ (disposición adicional primera, apartado cuarto). La ley tiene pues una vocación transformadora del entero sistema industrial, económico y energético de Cataluña, como muestra desde su preámbulo, que comienza reconociendo que el cambio climático ‘exige una transformación profunda de los actuales modelos energéticos y productivos’ (apartado primero, párrafo segundo). Coherentemente con ello, en su parte dispositiva, la ley señala entre sus objetivos ‘favorecer la transición hacia una economía neutra en emisiones de gases de efecto invernadero, competitiva, innovadora y eficiente en el uso de recursos’ (art. 2.1) y ‘contribuir a la transición hacia una sociedad en la que el consumo de combustibles fósiles tienda a ser nulo’ y hacia ‘un modelo económico y energético no dependiente de los combustibles fósiles ni nucleares en 2050’ [art. 2.2 a)]. Y a tal fin, el art. 19 y la disposición adicional primera señalan objetivos concretos de transición energética y de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, como la reducción del consumo final de energía en un 2 por 100 anual para llegar como mínimo al 27 por 100 en 2030, la reducción los óxidos de nitrógeno en un 35 por 100 y de las partículas en suspensión con menos de 10 micras en un 30 por 100 en el año 2020, el cierre de las centrales nucleares ‘no más allá de 2027’, la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en un 40 por 100 en 2030, en un 65 por 100 en 2040 y en un 100 por 100 en 2050, y la reducción del uso de combustibles fósiles en un 50 por 100 en 2030 y en un 100 por 100 en 2050…”.
12. Y con el límite adicional que señaló la STC de 12 de diciembre de 2007 de no convertirse en normas meramente interpretativas. La STC señalaba, en este punto, que “…De tal modo, decíamos que ‘es evidente que cuando el legislador estatal dicta una norma básica, dentro del ámbito de sus competencias, está interpretando lo que debe entenderse por básico en el correspondiente caso concreto, pero, como hemos señalado anteriormente, no cabe confundir esta labor interpretativa del legislador con la producción de normas meramente interpretativas, que fijan el contenido de los términos de la Constitución con carácter general cerrando el paso a cualquier otra interpretación; en este caso el legislador se coloca indebidamente en el lugar que corresponde al poder constituyente y al Tribunal Constitucional’ (STC 76/1983, F. 7).
A la vista de esta doctrina contenida en la STC 76/1983, lo primero que hay que señalar es que la Constitución no impide al legislador ordinario su interpretación, pues ningún precepto de aquélla así lo declara ni este Tribunal ha admitido la existencia de reservas implícitas a favor del constituyente…”.
13. Al respecto, MARTÍN MATEO, R, Tratado de Derecho Ambiental. Vol. I, Trivium, Madrid, 1991, pp. 143-155, y VALENCIA MARTÍN, G., Justicia constitucional y medio ambiente, Aranzadi Thomson Reuters, Cizur Menor (Navarra), 2017.
14. VALENCIA MARTÍN, G., “Los marcos precursores en materia de cambio climático y transición energética”, La transformación renovable del modelo energético (Valencia Martin. G y Rosa Moreno. J. Dirs). Monografía asociada a la Revista Aranzadi de Derecho Ambiental, Aranzadi Thomson Reuters, Cizur Menor (Navarra), 2020, p. 107.
15. El marco obligacional en el que se sitúa dicha norma, está contemplado en el Preámbulo de esta cuando señala que “… La Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE, constituye, dentro del Programa Europeo de Cambio Climático, la iniciativa más relevante de la Unión Europea (UE) para lograr que la Comunidad y sus Estados miembros puedan cumplir el compromiso de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, que asumieron al ratificar el Protocolo de Kioto en la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el 30 de mayo de 2002.
El régimen que implanta la directiva se inspira en uno de los instrumentos de mercado previstos en el Protocolo de Kioto, el comercio de emisiones, que, junto a los basados en proyectos de inversión en tecnología limpia en países terceros (desarrollo limpio y aplicación conjunta), constituyen los llamados mecanismos de flexibilidad del Protocolo de Kioto…”.
En todo caso, debe tenerse en cuenta la Disposición Final segunda de la LCCTE que se refiere a la vinculación del conjunto de Poderes Públicos a la incorporación de las normas procedentes del Derecho comunitario. Específicamente señala que: “…Esta ley incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, modificada por las Directivas 2008/101/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE con el fin de incluir las actividades de aviación en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, la Directiva 2009/29/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, y parcialmente la Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas, así como la Decisión (UE) 2015/1814…”.
16. La complejidad del título competencial se proyecta en la misma Disposición final decimotercera LCCTE, a partir de su segundo párrafo, que se expresa en los siguientes términos:
“… Asimismo, esta ley se dicta también al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas en los artículos 149.1.15.ª en relación con el fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, en relación con el artículo 36; 149.1.18.ª en relación con la legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas, en relación con el artículo 31; 149.1.20.ª en relación con la marina mercante, puertos de interés general, control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, en relación con los artículos 13 y 16 y disposición adicional cuarta; 149.1.21.ª en relación con los transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una comunidad autónoma, tráfico y circulación de vehículos a motor, en relación con el artículo 14; 149.1.22.ª en relación con la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma, en relación con los artículos 7 y 19; 149.1.23.ª en relación con la legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias, en relación con el artículo 25; 149.1.24.ª en relación con las obras públicas de interés general; y 149.1.30.ª en relación con las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, en relación con el artículo 35.
Se exceptúan de lo anterior, por carecer de carácter básico y ser de aplicación exclusiva de la Administración General del Estado, algunas materias que se regulan en esta ley, como son los puertos de competencia del Estado, la contratación pública, y la desinversión en productos energéticos de origen fósil.
Por su parte, las normas modificadas por las disposiciones finales primera a quinta y novena se dictan en virtud de los títulos competenciales que amparan dichas normas…”.
17. Puede consultarse ALENZA GARCÍA, J.F., “Energías renovables y cambio climático: hacia un marco jurídico común”, La regulación de las energías renovables ante el cambio climático (Alenza García, J.F., Dir.), Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2014, pp. 625-683.
18. En relación con el papel del Estado, la STC de 19 de junio de 2012 señala que “… Pues bien, la fijación por el Estado de unos criterios de adjudicación de las correspondientes autorizaciones de obligatoria ponderación por todas las Administraciones competentes debe considerarse una norma básica que trata de asegurar que en todo el Estado se tomen en consideración los mismos objetivos de eficiencia y economía del sistema. Si cada Comunidad Autónoma tuviera plena libertad para fijar los criterios de adjudicación de las autorizaciones, el sistema gasista podría verse obligado a retribuir instalaciones redundantes si una Comunidad Autónoma decidiese no ponderar la ventaja objetiva que supone ser distribuidor de la zona, lo que encarecería el coste del gas a todos los usuarios. Como hemos señalado, la Ley ha optado por un sistema económico integrado en el que las inversiones que se lleven a cabo por las empresas encargadas de las actividades de transporte y distribución van a repercutirse directamente en las tarifas que satisfacen los usuarios del gas natural, de manera que las decisiones que se tomen en relación con las autorizaciones de instalaciones de distribución van a tener una repercusión inmediata en las retribuciones de las actividades gasistas. Por ello debemos entender que la fijación de unos criterios uniformes a observar en todo el territorio nacional para el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones constituye una norma básica, con arreglo al art. 149.1.13 y 25 CE, que trata de evitar los posibles desequilibrios o desigualdades en el conjunto del sistema a los que podría conducir la fijación de criterios unilaterales por las Comunidades Autónomas”.
19. La conexión con los títulos ambientales puede verse en la STC de 21 de junio de 2018 en la que se afirma que “…De la concurrencia de ambos títulos se desprende que el artículo 64.3 de la Ley de protección ambiental integrada de Murcia, precepto objeto de impugnación, es una norma con la que el legislador autonómico trata de conciliar su potestad de ordenación de la actividad económica con su competencia en materia de protección medioambiental, manteniendo el control preventivo general, a través de la autorización previa (licencia de actividad), para las actividades potencialmente lesivas del medio ambiente, pero resolviendo, al mismo tiempo, las situaciones de mora en el dictado de la resolución administrativa, relativa al otorgamiento de la licencia, del modo más favorable a la efectiva realización de la actividad que el ciudadano pretenda desarrollar”.
20. Precisamente en materia de aguas, la STC de 28 de septiembre de 2011 señala que “…comenzando el examen de las quejas planteadas procede que descartemos en primer lugar la vulneración del art. 45.2 CE (RCL 1978, 2836) pues conforme a su carácter informador y como señala nuestra doctrina (STC 64/1982, de 4 de noviembre [RTC 1982, 64], F. 2) es el legislador quien ha de determinar las técnicas apropiadas para llevar a cabo la plasmación de ese principio rector en el que la protección del medio ambiente consiste. Así pues, correspondiendo al legislador precisar el grado de intervención pública requerido para la consecución del mandato constitucional que obliga a todos los poderes públicos a velar por la utilización racional del medio ambiente, éste ha establecido expresamente que uno de los principios rectores de la gestión en materia de aguas ha de ser el de conservación y protección del medio ambiente (al respecto art. 14.3 del texto refundido de la Ley de aguas [RCL 2001, 1824, 2906]), afirmando el carácter demanial del bien a fin de asegurar una ordenación racional y socialmente aceptable de su uso y disfrute (STC 227/1988, de 29 de noviembre [RTC 1988, 227], F. 11). En tal sentido, el art. 59 del texto refundido de la Ley de aguas consagra la regla general de sometimiento de los usos privativos al régimen concesional, el cual ha de tener como fin velar por la utilización racional del recurso hídrico y proteger el medio ambiente. Dicho régimen concesional y la intervención pública que el mismo implica no se ve alterado de forma significativa por la regulación que se controvierte en este proceso ya que la propia regulación sustantiva del contrato de cesión establece una serie de condiciones tendentes a asegurar esta misma finalidad de utilización racional del recurso hídrico en la línea señalada por el art. 45.2 CE. Así, importa destacar que, además de no poder extenderse a un período de tiempo superior al de la concesión, ha de realizarse entre concesionarios o titulares de derechos de uso privativo en los términos de la legislación de aguas, esto es, entre personas que, conforme a dicha legislación de aguas, ya disponen de un título habilitante para poder disfrutar de un uso privativo de las aguas, disfrute que evidentemente está sujeto a las previsiones del texto refundido de la Ley de aguas, en particular sus arts. 92 y ss., en materia de protección del dominio público hidráulico y calidad de las aguas. Asimismo, se encuentra sometida a una triple limitación pues la cesión solamente puede llevarse a cabo entre titulares de derechos de igual o mayor rango según el orden de preferencia establecido en el plan hidrológico de cuenca o en su defecto en la misma Ley de aguas, estando expresamente prohibido tanto la cesión de agua de usos no consuntivos a usos consuntivos como un caudal superior al concedido.
Esas mismas condiciones contribuyen a explicar los concretos plazos establecidos por el legislador, los cuales pueden ser también justificados en atención tanto a la finalidad perseguida por el propio contrato de cesión para potenciar la eficiencia en el empleo de un recurso escaso e irregularmente distribuido como, en segundo término, a las situaciones concretas que justifiquen su celebración, dada la necesidad de que los intercambios de este recurso natural se produzcan en un tiempo útil flexibilizando el régimen concesional para promover su adaptación a las necesidades cambiantes y, ocasionalmente, extraordinarias de los recursos hidráulicos. Además, la crítica a la brevedad de los plazos establecidos por el legislador parte de la premisa de que la Administración hidráulica no va a hacer uso de sus potestades para asegurar el carácter demanial de los recursos hídricos y, por tanto, la ordenación racional y socialmente aceptable de su uso y disfrute, premisa que no se desprende como un efecto inevitable de lo establecido en la norma que ahora se controvierte. Es innegable que la mayor brevedad de los plazos obliga a la Administración a mostrarse particularmente diligente en su papel de garante del interés público pero ya hemos apreciado que la regulación legal se funda en razones legítimas sin que tampoco desapodere a la Administración, la cual está en todo caso obligada a servir con eficacia los intereses generales por imperativo del art. 103.1 CE, de sus facultades de intervención sino que, por el contrario, le obliga a una actuación expresa y rápida sobre la cesión de caudales que previamente se le habrá solicitado a fin de ejercer las indeclinables funciones de tutela y policía que ostenta sobre el dominio público hidráulico…”.
21. Específicamente, el artículo 30 de la Ley establece que “… 1. La sanidad ambiental tiene como funciones la identificación, la evaluación, la gestión y la comunicación de los riesgos para la salud que puedan derivarse de los condicionantes ambientales; la vigilancia de los factores ambientales de carácter físico, químico o biológico y de las situaciones ambientales que afectan o pueden afectar a la salud; así como la identificación de las políticas de cualquier sector que reducen los riesgos ambientales para la salud.2. Las Administraciones públicas implantarán programas de sanidad ambiental, coordinados por las Administraciones sanitarias, para elevar el nivel de protección de la salud ante los riesgos derivados de los condicionantes ambientales…”.
22. PALOMAR OLMEDA, A. y VAZQUEZ GARRANZO, J., La protección del Salud: la necesidad de la recomposición del sistema. (lecciones aprendidas durante la pandemia y propósito de enmienda), Aranzadi Thomson Reuters, Cizur Menor (Navarra), 2021.
23. La regulación específica de las medidas provisionales, según el artículo 56 LPAC es la siguiente:
“… de acuerdo con lo previsto en los dos apartados anteriores, podrán acordarse las siguientes medidas provisionales, en los términos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: a) Suspensión temporal de actividades. b) Prestación de fianzas. c) Retirada o intervención de bienes productivos o suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad, el cierre temporal del establecimiento por estas u otras causas previstas en la normativa reguladora aplicable. d) Embargo preventivo de bienes, rentas y cosas fungibles computables en metálico por aplicación de precios ciertos. e) El depósito, retención o inmovilización de cosa mueble. f) La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda.
g) Consignación o constitución de depósito de las cantidades que se reclamen. h) La retención de ingresos a cuenta que deban abonar las Administraciones Públicas. i) Aquellas otras medidas que, para la protección de los derechos de los interesados, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la resolución…”.
24. Además de los Informes generales citados, se han ido publicado algunos informes especiales como el de calentamiento global de 1,5 C, el cambio climático y la tierra, el Informe sobre los océanos y la criosfera en un clima cambiante. Todo ello está disponible en: https://www.ipcc.ch/languages-2/spanish/ (último acceso: 30 de mayo de 2021).
25. Tomamos la referencia de la página web en español de la propia organización. https://www.ipcc.ch/languages-2/spanish/ (último acceso: 5 de junio de 2021), a donde pertenece el texto entrecomillado.
26. DE LA VARGA PASTOR, A., “Estudio sobre la ley catalana 16/2017, de 1 de agosto, de cambio climático y análisis comparativo con otras iniciativas subestatales”, Revista Catalana de Dret Ambiental. Vol. IX. n.° 2, 2018, pp. 1-56.
27. VALENCIA MARTIN, G, “Los marcos precursores…”, cit., p. 169.
28. Disponible en: https://agroambient.gva.es/documents/162218839/172236954/Ley+Cambio+Clima%CC%81tico+y+Transicio%CC%81n+Ecolo%CC%81gica/ee68a7c4-b4e0-4881-a4da-5faee31e4a02 (último acceso: 5 de junio de 2021).
29. Esta posibilidad está admitida en la STC 87/2019 cuando señala que “… Aunque no haya una norma estatal paralela a la ley autonómica impugnada, sí existen otras normas aprobadas por el Estado en materia de emisiones contaminantes a las que debemos atender a fin de acometer fundadamente el análisis de los preceptos impugnados. Estas normas son, fundamentalmente: (i) la antes citada Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero; (ii) el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación; y (iii) la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera…”.