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1. EXISTENCIA DE NORMAS ESPECÍFICAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO

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En el plano legal debe recordarse que la Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático de la Comunidad Autónoma de Cataluña. Como señala su propia Exposición de Motivos “… Con relación al título competencial, la presente ley es una norma sustancialmente ambiental. Su objeto y sus finalidades le otorgan ineludiblemente este carácter…”. Sobre esta misma base, se señala que “… son varios los preceptos del Estatuto que otorgan a la Generalidad la competencia exclusiva en el ejercicio de los dos principales ejes de actuación respecto al cambio climático: la mitigación y la adaptación. Corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y gestión forestal; gestión del ciclo del agua; caza y pesca marítima y recreativa; emergencias y protección civil; vivienda; infraestructuras del transporte, –y, por lo tanto, la competencia exclusiva sobre puertos, aeropuertos y helipuertos que no sean de interés general–; transportes terrestres, de viajeros y de mercancías por carretera, ferrocarril y cable, transporte marítimo y fluvial; espacios naturales; ordenación del territorio y del paisaje, del litoral y del urbanismo; investigación, desarrollo e innovación tecnológica; salud, y turismo…”. Hemos analizado anteriormente el reproche sustancial que a la norma realiza la STC 87/2019 sin perjuicio de lo cual la referencia establecida sirve, precisamente, para enmarcar la norma y la pretensión del legislador autonómico26.

La Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hace un nuevo modelo energético de la Comunidad Autónoma de Andalucía se ubica en el contexto que venimos señalando. Señala VALENCIA que “la ley andaluza afronta el tema del cambio climático desde una perspectiva general, cubriendo todos sus aspectos más relevantes, aunque algunos contaban ya con legislación propia, que se mantiene en vigor…”27. Poco después se publica la Ley 10/2019 de 22 de febrero de cambio climático y transición energética de Illes Balears.

En el mismo contexto, por ejemplo, se ha publicado un “… Primer borrador del documento para la elaboración del Anteproyecto de Ley de Cambio Climático y Transición Ecológica de la Comunitat Valenciana”28.

En relación con este tipo de normas la publicación de la LCCTE obliga a realizar un primer juicio de compatibilidad al margen del que, desde un contexto más amplio, realiza la STC 87/2019. Si se trata de determinaciones no compatibles parece claro que opera el principio de “necesidad de adaptación” de la norma autonómica a las determinaciones de la ley estatal. En función de las características específicas de la respectiva oposición podemos llegar a la conclusión de que es o no necesario derogar expresamente y sustituir la norma o, por el contrario, que se trata de una derogación por oposición pero que la regulación vigente puede extraerse directamente de la LCCTE sin necesidad de una modificación explícita de la norma autonómica.

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