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3. PRINCIPIOS LIGADOS A LA CONEXIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO CON OTRAS POLÍTICAS GENERALES

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Podemos incluir en este ámbito, los siguientes:

a) Protección y promoción de la salud pública.

Ya en otro lugar al que nos remitimos en este momento hemos indicado la necesidad de recuperar el concepto de salud pública como un término y un concepto genérico que es aplicable al conjunto de políticas públicas que afectan a la salud22. Durante muchos años todos nuestros esfuerzos normativos se han centrado en la reparación de la salud y, consecuentemente, en la asistencia sanitaria como la función pública más representativa de la obligación de los Poderes Públicos de velar por la salud de los ciudadanos. Hoy, sin embargo, somos conscientes de que el concepto de salud pública es, metodológicamente hablando, un concepto plurimórfico que incluye diversos aspectos que tienen que ver con la protección y la preocupación de los poderes públicos por la salud.

En este punto y, por más que no sea el concepto más desarrollado ni analizado hasta épocas muy recientes, lo que no cabe duda es que la vinculación entre el medio ambiente y la salud es una vinculación evidente. Cuestión diferente es cómo abordar la ecuación y cuáles son los medios necesarios para establecer una mínima convivencia entre ambos vectores.

Lo que no cabe duda es que para el legislador esta proyección si se enmarca en uno de los principios rectores o si quiere de los principios inspiradores. Lo que es cierto es que, de nuevo, nos encontramos con una política llamada a la transversalidad y que, por tanto, su proyección no será, fácilmente, visible en una norma con validez general sino en un conjunto de medidas, mandatos, prohibiciones que, en sintonía con el principio, traten de vincular los daños y las afecciones ambientales y de clima a la salud de las personas.

b) Accesibilidad universal.

La denominación general que hemos previsto para este capítulo (3. Principios ligados a la conexión del cambio climático con otras políticas generales) es especialmente visible en un principio como el que se propone. La superación de las barreras de todo orden. Específicamente, el artículo 3 del Real Decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social contiene una definición del principio indicando que se entiende por tal “(…) Accesibilidad universal: es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de ‘diseño universal o diseño para todas las personas’, y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse”.

La inclusión en este ámbito del cambio climático es, por tanto, un trasunto, una aplicación específica de una determinación más genérica que inspira la protección que los Poderes Públicos quieren dar a las personas que se encuentren en el ámbito de aplicación.

c) Protección de colectivos vulnerables, con especial consideración a la infancia.

La Convención de los derechos del niño, aprobada por las naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. El artículo 6 establece de una forma genérica que “…6 1. Los Estados Parte reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Parte garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”. De una forma más concreta, el artículo 24 establece que “… Artículo 24 1. Los Estados Parte reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Parte se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios”.

Por su parte, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece en el artículo 3 señala “…Los menores gozarán de los derechos que les reconoce la Constitución y los Tratados Internacionales de los que España sea parte, especialmente la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas y la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, y de los demás derechos garantizados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna por razón de nacimiento, nacionalidad, raza, sexo, discapacidad o enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social…”.

Este marco de proyección de la infancia, específicamente, junto con el del resto de colectivos vulnerables se sitúa en el contexto de las obligaciones y de las tendencias de los compromisos asumidos por España en el ámbito internacional, pero, como señalábamos en título clasificatorio no deja de ser un elemento de concreción o traslación de una obligación de carácter general.

d) Igualdad entre mujeres y hombres.

La incorporación de la perspectiva de género en la ordenación del territorio y en las políticas urbanísticas ha sido analizada y nos vale como fundamentación del principio la STS de 21 de octubre de 2020 en la que se señala que “… DECIMOCUARTO: Llegados a la anterior conclusión, esto es, que, desde una perspectiva puramente formal y procedimental, no resultaba exigible en este caso la incorporación de un específico informe de impacto de género, ello no es óbice para concluir que por las razones que a continuación expresaremos el principio de igualdad de género no resulta una cuestión neutral en materia de urbanismo.

En efecto, la propia Ley Orgánica 3/2007 (RCL 2007, 586) reconoce la transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, al señalar que ‘El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. Las Administraciones públicas lo integrarán, de forma activa, en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de políticas públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus actividades’.

Por su parte, el art. 2.2 de la Ley del suelo de 2007 (RCL 2007, 1020) y las Leyes posteriores (art. 3.2, Real Decreto Legislativo 7/2015 [RCL 2015, 1699]) han recogido dentro de los principios de desarrollo territorial y urbano sostenible que ‘En virtud del principio de desarrollo sostenible, las políticas a que se refiere el apartado anterior deben propiciar el uso racional de los recursos naturales armonizando los requerimientos de la economía, el empleo, la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, la salud y la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente, contribuyendo a la prevención y reducción de la contaminación’.

No obstante, no podemos dejar de poner de relieve como, a diferencia de otros principios asociados al desarrollo territorial y urbano sostenible, en el caso del principio de igualdad de trato, la legislación estatal no ha incorporado ningún trámite específico, para su concreción en el planeamiento urbanístico, al contrario de lo acaecido con otros principios, como en el art. 15.1, al referirse a que ‘Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están sometidos a evaluación ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en este artículo, sin perjuicio de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se requieran para su ejecución, en su caso’, o en el art. 15.3 y 4, cuando se establece que:

‘3. En la fase de consultas sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización, deberán recabarse al menos los siguientes informes, cuando sean preceptivos y no hubieran sido ya emitidos e incorporados al expediente ni deban emitirse en una fase posterior del procedimiento de conformidad con su legislación reguladora:

a) El de la Administración hidrológica sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico.

b) El de la Administración de costas sobre el deslinde y la protección del dominio público marítimo-terrestre, en su caso.

c) Los de las Administraciones competentes en materia de carreteras y demás infraestructuras afectadas, acerca de dicha afección y del impacto de la actuación sobre la capacidad de servicio de tales infraestructuras.

Los informes a que se refiere este apartado serán determinantes para el contenido de la memoria ambiental, que solo podrá disentir de ellos de forma expresamente motivada.

4. La documentación de los instrumentos de ordenación de las actuaciones de nueva urbanización, de reforma o renovación de la urbanización y de las actuaciones de dotación deberá incluir un informe o memoria de sostenibilidad económica, en el que se ponderará, en particular, el impacto de la actuación en las Haciendas Públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación delos servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos’.

DECIMOQUINTO: Consecuentemente y con independencia de los procedimientos específicos de elaboración de los planes de urbanismo en cada una de las Leyes autonómicas, las cuales pueden o no incorporar tramites específicos en materia de género, es lo cierto que el principio de igualdad de trato es un principio inspirador de la nueva concepción del desarrollo urbano, que exige una ordenación adecuada y dirigida, entre otros fines, a lograr la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, esto es, no es necesario el sometimiento del plan a un trámite específico para que esa perspectiva sea tenida en cuenta y para que, en otro caso, el citado plan pueda ser impugnado y el control judicial alcanzar a dichos extremos.

En definitiva, si bien no es exigible al plan impugnado la incorporación del Informe de impacto de género, tal y como sostiene la Sala de instancia, ello no es óbice para que puedan discutirse a través de la impugnación del Plan, los concretos y específicos aspectos que pueden incidir en una ordenación de naturaleza discriminatoria. Lo que ocurre es que, en el presente caso, al haberse quedado el análisis en la existencia o no del citado Informe, la cuestión de fondo no ha sido abordada, esto es, desconocemos, porque no se han puesto de relieve, qué concretos aspectos del plan pueden resultar, a juicio de los recurrentes, contrarios al principio de igualdad de género, por lo que el plan no puede ser objeto de una declaración genérica de nulidad, con base en la infracción de un trámite formal que, como hemos razonado, no le era exigible…”.

Estas consideraciones jurisprudenciales nos sitúan en un entorno aplicativo de los elementos vinculados a las políticas de género o, si se quiere, formuladas en positivo, a las de igualdad entre hombres y mujeres, que tiene una proyección espacial y sobre el conjunto de las políticas ligadas a la ordenación del territorio y las que integra dicho concepto entre las que, claro está, se encuentra la ambiental. Se trata, qué duda cabe, de un tema de la máxima novedad y ciertamente nada sencillo de articular pero que, desde el momento que encuentra reflejo en la normativa de elaboración de los planes, no puede ser desconocida ni el ámbito de la normativa de ordenación del territorio ni en ninguna otra con incidencia en el territorio

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