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1. EL PAPEL DEL MINISTERIO FISCAL

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El artículo 3.3 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (En adelante, EOMF), atribuye al órgano de relevancia constitucional (artículo 2.1 EOMF) la misión de velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos fundamentales y libertades públicas con cuantas actuaciones exija su defensa.

Esta precisión en el abanico funcional del Ministerio Público se corresponde con la encomienda que la misma Constitución Española hace al órgano en su artículo 124, otorgándole el papel de defensor de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley.

El Ministerio Fiscal es un actor decisivo dentro del proceso en general, y del penal en particular. De este modo, arrancando su determinación en la tutela constante de los derechos fundamentales y las libertades públicas, es por todo evidente que esa tutela se cumple con la actuación del Fiscal en el trance de decisión sobre la situación personal del investigado, valorando la solicitud de imposición de medidas cautelares o, en su caso, oponiéndose a las mismas.

Así, en esa especial posición procesal que ocupa el Ministerio Público, resulta compatible que la LECrim le exija al órgano un especial deber de control y seguimiento sobre la prisión preventiva acordada, a través de la comunicación al Fiscal-Jefe de la superación del plazo de los dos tercios respecto del límite máximo y con el propósito, hecho explícito por la Ley, de que puedan adoptarse las medidas imprescindibles para ofrecer la mayor celeridad a la causa y, con ella, a la realidad personal del investigado-preso preventivo.

Por otro lado, este imperativo para el Ministerio Fiscal, determinado por el artículo 504 de la LECrim, ha de ponerse en conexión directa con el artículo 6 del Decreto 437/1969, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal. En este precepto reglamentario, el ordenamiento prevé la posibilidad de las visitas inspectoras a los centros penitenciarios para la comprobación de cuál es la situación personal-procesal de los internos, poniéndose de manifiesto a través del artículo, que la fiscalización del defensor de la legalidad, no es una función de simple vigilancia jurídica sino que incluso puede alcanzar la comprobación física y real del estado de los presos; regla que hace superlativa la misión de vigilancia sobre la privación de libertad, como solamente puede entenderse natural y ordinaria en un Estado de Derecho como el nuestro.

Presos sin condena. Límites y abusos de la institución cautelar al albur de la reforma de la LECrim

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