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VI. LA RUPTURA DEL LÍMITE MÁXIMO: LA LIBERTAD DE OFICIO DEL ARTÍCULO 539 LECRIM

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Como decisión que implica el impacto sobre un derecho fundamental, el pronunciamiento jurisdiccional sobre la situación personal del investigado puede comportar la libertad provisional en cualquier momento y sin ser imprescindible, a diferencia de lo que ocurre con la medida de prisión preventiva, la petición de ninguna de las partes acusadoras personadas en autos.

De este modo, el artículo 539 LECrim in fine ordena que «Siempre que el Juez o Tribunal entienda que procede la libertad o la modificación de la libertad provisional en términos más favorables al sometido a la medida, podrá acordarla, en cualquier momento, de oficio y sin someterse a la petición de parte».

Esta dicción es manifestación de la necesaria posición prevalente que el derecho fundamental a la libertad (artículo 17.1 CE) encuentra por encima de cualquiera otra consideración procesal, así como del decisivo papel del Juez o Tribunal como autoridad responsable del impacto de la causa en la esfera personal del investigado.

Lo dijimos anteriormente, y lo reiteramos ahora, el procedimiento penal avanza en sus fases y a lo largo del tiempo, configurando nuevas circunstancias que inciden en su objeto y propósitos; también lo que atañe al investigado y su posición de especial sujeción al marco procedimental. Con esta variabilidad del contexto procesal y circunstancial que rodea al investigado, resulta claro que la prisión provisional acordada inicialmente, puede devenir en inútil, siendo este juicio realizable por la auto-ridad judicial; autoridad que, como suprema garante de los derechos fundamentales y libertades públicas, no necesita de nada ni nadie para disponer la plenitud del derecho a la libertad siempre que lo considere oportuno y, por ello, pertinente desde el juicio de valoración global realizado con carácter previo a la misma decisión.

El parecer anterior es el afirmado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 66/2008, de 29 de mayo. Ponente: Su Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez) cuando establece que la adopción de una medida cautelar como la prisión provisional requiere la consideración de circunstancias personales y elementos subjetivos, de tal modo que dichas medidas se desenvuelven en un contexto de provisionalidad, y por tanto mutable, pues no constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables; así, los autos de prisión y libertad provisionales son reformables, tal y como prevé la legislación vigente, durante todo el curso de la causa (Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 30/2019, de 28 de febrero. Ponente: Su Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas).

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