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2. EVOLUCIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN NUESTRO SISTEMA CONSTITUCIONAL

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La deriva de la quiebra del principio de intervención mínima que como última ratio supone el derecho punitivo en un sistema moderno y garantista, ha ido degradándose en pro de un positivismo punitivo, que como no puede ser de otra manera, influye en esta medida cautelar de naturaleza excepcional como es la prisión preventiva. Y así la autora HERNÁNDEZ GÓMEZ, recoge este sentir de parte de la doctrina8, pues la propia naturaleza de esta medida cautelar, se ve desnaturalizada en la práctica, cuando llega a ser un mero instrumento de política criminal, pues la realidad de la administración de justicia, quien es la que debe de aplicarla, hoy se ve desbordada y sin medios, chocando en muchos casos con la realidad constitucional del encausado.

Esta deriva de la política criminal se ve reflejada en la evolución legislativa a la que se ha visto sometida la LECrim, en lo atinente a la prisión preventiva, como se verá, casi de la mano de las distintas reformas a las que se ha visto sometido también el Texto punitivo.

La primera reforma la encontramos en la L.O. 10/1984, 26 diciembre («B.O.E.» 3 enero 1985)9, por la que se modifican los artículos 503, 504 y 529 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión y libertad provisional, en la que el legislador justifica tal reforma en base a tres circunstancias, la primera se sustenta a la adecuación de la jurisprudencia emanada por el Tribunal Constitucional para evitar divergencias inter-pretativas que choquen con el derecho constitucional a la libertad y a la presunción de inocencia.

La segunda circunstancia, que justificaba esta reforma, tenía su base en la problemática que en la práctica suscitaba la duración de esta medida cautelar de naturaleza excepcional.

La tercera circunstancia que como necesidad alegaba el legislador en esta reforma, se sustentaba en regular un sistema de prórrogas de esta medida cautelar.

Lo peculiar y lo que es el objeto de estudio del presente capítulo, es que en el artículo 503.2 de la LECrim, en esta reforma, aún se mantenía el concepto de alarma social, que de alguna manera se ha heredado desde los orígenes de su promulgación en 1882.

No es, hasta la reforma operada por la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, en la que desaparece el concepto de alarma social del delito cometido presuntamente por el encausado, quedando configurado referido artículo 503.2 de la LECrim de una forma más cercana a la configuración vigente de este precepto, cuya evolución, y así lo manifiesta el legislador en la exposición de motivos10 de esta reforma, se sustenta en una política criminal acorde con el avance de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de Prisión preventiva, que por razones de diferenciación con la nominación en la primigenia redacción de esta medida cautelar ahora nomina como provisional en vez de preventiva.

En concreto, el legislador, cita la STC 41/198211 para justificar las exigencias desde hacía décadas del Alto Tribunal que confrontaban la prisión preventiva con el art. 17 y 24.2 de la CE en cuanto al derecho a la libertad y al principio de presunción de inocencia.

Siendo la base argumental más sólida para esta reforma y como cues-tión de política criminal justificativa de la misma, la STC 47/200012 que resaltaba la discrecionalidad de la aplicación judicial del artículo 503.2 de la LECrim, dando lugar, en muchas ocasiones a la falta de motivación de los autos que debían acordar la prisión preventiva del encausado.

Como puede observarse, en esta reforma se mantiene el concepto de imputado, que como más adelante se verá, ha sido sustituido por el de investigado.

Pero en este punto, se ha de analizar, el concepto de alarma social, que como requisito previo a la decisión judicial de decretar esta medida cautelar excepcional, que es la prisión preventiva del encausado.

Para retomar este concepto, nos quedamos con la STC 47/2000, de 17 de febrero13, antes citada y que ha sido baluarte de la justificación de la reforma operada por la LO 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, que señala que dicho criterio obedece al fin que cumple la pena desde la visión de la prevención general, pues como señala el Alto tribunal, supone un juicio previo de antijuricidad y de culpabilidad en una fase de instrucción a quién corresponde investigar y no enjuiciar. Este es precisamente uno de los argumentos que ha llevado a la desaparición de este concepto, que en su aplicación práctica ofrecida dudas sobre la posible contaminación por enjuiciamiento que no es atribuible al órgano instructor.

Para LANDROVE DÍAZ14 significa una condena anticipada en la que se desnaturaliza la prisión preventiva como medida cautelar, prejuzgando e imponiendo un veredicto al encausado en un procedimiento viciado que choca frontalmente con el principio de presunción de inocencia.

Por ello, como se nomina en este obra colectiva, abusos y límites de la prisión preventiva, se puede deducir por lo expuesto, que la noción de alarma social generada por el delito presuntamente por el encausado para la adopción de la medida cautelar extrema que supone la prisión preventiva, abarcaba un amplio margen de discrecionalidad por parte del órgano instructor que la acordaba, además de para motivar tal medida, suponía pre enjuiciar al encausado, extremo éste que sólo compete al órgano enjuiciador, pues esta es la base y el espíritu para la cual se configuró la Ley de ritos criminal en 1882, estableciendo este sistema mixto para diferenciarlo de un sistema procesal da carácter inquisitorial, rezando su preámbulo que “los Jueces de primera instancia se considerarán desde luego como Jueces instructores en las causas que se ajusten al nuevo procedimiento.”

Es por ello, que, de no existir esta institución jurídico criminal, como señala MUÑOZ CUESTA15 “nos llevaría a la arbitrariedad, la inseguridad jurídica y a la imposibilidad de una convivencia social.”

Para finalizar este apartado, la consecución de las reformas de la Ley de ritos criminal, ha venido a sustituir los términos «investigado o encausado» e «investigada» por los anteriores términos «imputado» e «imputada», pues asó lo recogen los números 2 y 5 del apartado veintiuno del artículo único de la LO 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, dejando nuevamente modificado el art. 503.216 de repetida ley procesal y manteniendo esta redacción en la actualidad.

Además, de la adecuación procesal en la que intervienen medios probatorios de carácter tecnológico en esta nueva era, resalta también la modernización del lenguaje jurídico en el que se ve favorecido el término investigado frente al de imputado, en aras a una mayor garantismo y fortalecimiento del principio constitucional de presunción de inocencia, según reza el apartado V de preámbulo de esta Ley Orgánica.

Esta adecuación del lenguaje jurídico obedece, a los abusos frente a quién había sido imputado en vez de investigado, máxime si el mismo había padecido a lo largo del proceso privación de libertad como consecuencia de la adopción de la medida cautelar de prisión preventiva y por la pena de banquillo que supone a quién finalmente es absuelto. Pero referido abuso, ha sido puesto de manifiesto por el legislador, en esta Ley Orgánica, como criterio de política criminal que justifica esta última reforma de la Ley rituaria.

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