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3. EL IMPULSO PROCESAL Y LA EJECUCIÓN DE LAS DECISIONES POR EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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La LOPJ dispone en su artículo 237 que «Salvo que la ley disponga otra cosa, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al efecto las resoluciones necesarias”. y agrega en su artículo 456.1 que «El Letrado de la Administración de Justicia impulsará el proceso en los tér-minos que establecen las leyes procesales”.

Nos encontramos aquí ante el impulso procesal, es decir, ante la función de seguimiento y ejecución de los trámites procedimentales que el ordenamiento jurídico confiere al Letrado de la Administración de Justicia en cuanto autoridad directora de la Oficina Judicial (artículo 440.1 LOPJ).

Este cometido legal, concretado en el ámbito del proceso penal, e incluso más específicamente en las causas con persona en situación transitoria de privación de libertad, alcanza un nivel superlativo de responsabilidad por cuanto, del efectivo impulso, habrá de quedar condicionado el debido discurrir procesal y con él, como resulta evidente, la decisión final que merezca el objeto.

Examinamos anteriormente cómo la limitación máxima a la prisión provisional es un margen infranqueable que encuentra su fundamento en el respeto al derecho a la libertad, a la dignidad de la persona, y también al alcance del contenido de la instrucción (artículo 299 LECrim). Pues bien, para que ese límite máximo pueda ser precisamente eso, en la praxis jurisdiccional, urge analizar constantemente cuáles son los actos, trámites o diligencias de las que pende la causa, comprobando las razones de su inejecución o los motivos de las demoras –desgraciadamente, tan habituales–. Con esta óptica, el papel del Letrado de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las trascendentales posiciones de Juez y Ministerio Fiscal –vistas–, es decisivo para imprimir a la causa el impulso procesal que exige el ordenamiento jurídico y convertir de ese modo la duración de la medida cautelar en la mínima posible. No obstante esta interpretación, debe conectarse lo expuesto con la misión de la Oficina Judicial, y con la responsabilidad de todos los operadores que, a lo largo del proceso penal, se vinculan con el procedimiento y el Juzgado o Tribunal: Unidades Orgánicas de Policía Judicial, Médicos Forenses... Todos los agentes colaboradores deben acreditar el cumplimiento del requerimiento judicial a la mayor brevedad y con la mejor diligencia; imperativo en todo tipo de procedimientos, pero especialmente sensible y debido en causas con presos provisionales.

Un incorrecto o ausente impulso procesal en procedimientos con prisión provisional acordada puede, en determinadas circunstancias, ser generador de responsabilidad para el funcionamiento de la Administración de Justicia. Imaginemos, por ejemplo, aquellos supuestos en que, pese a haberse verificado el cumplimiento de la diligencia instructora, no se ofrece cuenta de la misma por el funcionario responsable al Letrado de la Administración de Justicia o al Juez o Tribunal, permaneciendo la causa parada sin razón, generándose una dilación proscrita, y produciendo una mayor postergación para la eventual libertad del investigado. Es evidente que esta deficiente dación de cuenta o impulso no es generadora ipso facto de responsabilidad ni derecho a indemnización; habremos de estar en el «caso a caso» y en las particulares circunstancias convergentes en el proceso. Sin embargo, en cualquier acontecer, lo que sí es preciso destacar, es que la tramitación de las causas con persona privada de libertad cautelarmente, como reza la literalidad del mismo artículo 504.6 LECrim, goza de absoluta «preferencia» y que, por tanto, la actividad del órgano jurisdiccional ha de priorizar, en cualquier escenario, la gestión y decisión de estos procedimientos, so pena de la responsabilidad que sea procedente por el daño que haya podido irrogarse al investigado cautelarmente privado de su derecho fundamental a la libertad.

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