Читать книгу Presos sin condena. Límites y abusos de la institución cautelar al albur de la reforma de la LECrim - Alfredo Abadías Selma - Страница 78
V. CONCLUSIONES
ОглавлениеComo colofón, después del iter que me lleva a este epígrafe, en análisis, como rezaba el título de la finalidad de la prisión preventiva, como medida cautelar excepcional a que se contrae el artículo 503.2 de la LECrim, he de concluir que, de lege data, en primer lugar, efectivamente, a los largo de la existencia de nuestra vieja Ley de ritos criminal de 1882, la noción alarma social generada por el delito cometido presuntamente por el encausado, ha sido sustituida por el legislador como riesgo generado por la conducta presuntamente criminal del encausado.
En ambos casos, estamos ante un encubierto concepto que hace que el adoptar tal medida por el órgano instructor, le lleve a realizar, acerca del encausado un juicio de antijuricidad y culpabilidad previo al enjuiciamiento, basado en la peligrosidad de su conducta, pues esto es lo que realmente disfrazan las nociones de alarma social o riesgo delictivo.
Manifiesta en el preámbulo el legislador de 1882, la finalidad del proceso penal y su carácter liberal, venían determinados, precisamente en la existencia de dos instancias penales, una dedicada en exclusiva a la investigación del delito y otra dedicada al enjuiciamiento, para así distinguir el proceso criminal, del antecedente inquisitorial.
Pues bien, es en la adopción de esta medida cautelar excepcional, donde naufraga tal propósito del legislador, pues como ya señalé con anterioridad, la contaminación del órgano instructor puede quedar contaminado al realizar tal juicio de antijuricidad y culpabilidad del encausado, de tal forma que ya el proceso adolezca del vicio de la nulidad procesal hasta el final, seguramente con un resultado favorable para el encausado.
Pero, esto, como señalaba en palabras de Concepción Arenal, frustra la buena fe y el espíritu de quién busca la idea de justicia con un buen fin, y no se trata tampoco de un exceso garantista, sino en buscar un equilibrio en la balanza con la que se la representa.
Finalmente, como ya señalara, resulta atentatorio contra el principio de seguridad jurídica, el último párrafo del artículo analizado, en cuanto que los antecedentes o circunstancias policiales, no pueden ni deben operar como elemento justificativo de la prisión preventiva.
Concluyo, de lege ferenda, que el artículo 503.2 de la LECrim, debería suprimirse el mismo, dado que, con los requisitos tasados en el ordinal primero de referido artículo, existen elementos objetivos suficientes para decretar esta medida cautelar excepcional, sin que el órgano instructor, se vea en la necesidad de llevar a cabo una labor hermenéutica innecesaria, que sólo puede derivar en su contaminación procesal.
Siempre será inevitable, que el órgano instructor, lleve a cabo una cierta interpretación y análisis de los indicios racionales de criminalidad del que forman parte el material probatorio y, que, es propio de la actividad investigadora en la fase de investigación criminal.
Para motivar el auto en el que se adopte la prisión preventiva como medida cautelar, esta interpretación de los hechos, ha de estar limitada meramente al análisis básico del elenco de elementos que son base de los indicios racionales de criminalidad, pues en esta fase procesal, son meramente indicios, ya que, de otro modo, puede caer en la tentación, de llevar a cabo un juicio de antijuricidad y de culpabilidad, pues debe de motivar en su resolución la prisión preventiva como medida cautelar, de este modo lo venía reiterando el Tribunal Supremo desde el año 199233, pues tales indicios eran considerados como meras indicaciones o señas.
De este análisis, sólo puedo concluir, que la redacción idónea que debiera dar el legislador al artículo 503.2 LECrim quedando configurada, de tal manera que, de un lado exija la motivación del auto por el que se adopte la prisión preventiva de forma motivada, justificada de forma limitada, y así quedaría redactada: “Para acordar el auto de prisión preventiva, el juez deberá motivar sucintamente, si de los indicios racionales de criminalidad, se deduce que el hecho delictivo imputado resulta doloso”.