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VII. EL CONTROL DE PLAZOS A TRAVÉS DE LOS SISTEMAS DE REGISTROS

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Para concluir este capítulo, y aunque de forma muy sucinta, creemos que es recomendable hacer una breve referencia al Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, desarrollado normativamente por el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero.

Como reza el artículo segundo del Real Decreto, el sistema de registros constituye un sistema de información de carácter no público cuyo objetivo fundamental es servir de apoyo a la actividad de los órganos judiciales y del Ministerio Fiscal, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Cuerpos de Policía de las comunidades autónomas con competencias plenas en materia de seguridad pública, y de otros órganos administrativos, en el ámbito de las competencias delimitadas en la misma norma.

En la práctica, a través de este sistema –conocido como «SIRAJ»– se ofrece inscripción y anotación de distintas decisiones judiciales, tales como las afectantes a pronunciamientos de carácter condenatorio (Regis-tro Central de Penados) o cautelar (Registro Central de Medidas Cautelares). Este sistema, que opera con base y despliegue de aplicación digital, ha posibilitado el acceso y control por todos los órganos jurisdiccionales, Fiscalía y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a las decisiones de índole judicial que suponen una afectación, de una forma u otra, a la esfera personal de los implicados en un procedimiento penal.

Particularmente, la prisión preventiva, como medida cautelar, debe ser objeto de inscripción por el Letrado de la Administración de Justicia en el servidor de SIRAJ, bien a través del Registro Central de Medidas Caute-lares, bien en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género (artículo 2.b. del Real Decreto). Con esta inscripción, se da conocimiento público –aunque restringido a los opera-dores referenciados– de la existencia y vigencia de la cautelar, pero, además, de una serie de datos como la fecha de fin de plazo máximo que, con el correspondiente sistema de alertas integrado en el dispositivo digital, facilita el control y fiscalización de los plazos de la prisión provisional. Creemos que este desarrollo del operativo, con una mecánica tecnológica fácil e intituitiva, es a futuro una gran herramienta al servicio de la preservación del control de la situación de privación de libertad del investigado, tal y como se desprende del artículo 504 LECrim, y sobre todo, en una Justicia como la nuestra que, cada vez más, y en todos sus cometidos, debe aspirar a ser una Justicia Digital.

1. Artículo 2 Código Civil.

«1. Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si en ellas no se dispone otra cosa.

2. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.

3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario”.

2. Artículo 9.3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966:

«Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.

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