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III. ASPECTOS CONSTITUCIONALES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA: NOCIÓN, NATURALEZA JURÍDICA Y PECULIARIDADES

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Como se ha referido, la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter criminal, que supone la privación de libertad del encausado, por unos motivos tasados, cuya naturaleza ha de ser excepcional o extraordinaria frente a otras medidas y que a continuación brevemente se desarrollarán con un ánimo ilustrativo para el lector.

Por ello, en esta medida cautelar, colisión dos derechos fundamentales, el de presunción de inocencia y el de libertad, como así lo refiere NISTAL MARTÍNEZ17.

Comenzando en definir o dar un concepto acerca de la prisión preventiva, la doctrina18 ha venido a señalar que nace de una resolución judicial meramente provisional, con una duración determinada, la cual cercena la libertad individual del encausado, por un delito que reviste especial gravedad, y en quién, además, se da el riesgo de fuga para eludir la acción de la justicia.

En cuanto a su naturaleza formal, señala RODRÍGUEZ RAMOS19 que se trata de la medida cautelar más gravosa, hasta el punto de llegar a tener una naturaleza material de pena anticipada.

El marco constitucional de esta medida cautelar, tiene su límite en el derecho a la libertad del individuo regulado en el art. 17 de la Carta Magna como en el art. 24 de la misma en lo que respecta al principio de presunción de inocencia, pues en este último término, no puede haber una quiebra del principio de presunción de inocencia sin una sentencia firme condenatoria. Pero ello, no es óbice, con la adopción de medidas cautelares restrictivas de derechos del investigado, que pueden ser acordadas por el órgano instructor a lo largo del proceso criminal, siendo la más severa la prisión preventiva.

Debido precisamente a su severidad, la medida cautelar de acordar la prisión preventiva, solamente podrá ser acordada si se abarcan los siguientes extremos que el Tribunal constitucional ha venido a establecer, entre muchas, en la STC 98/2002, de 29 de abril, y que podemos resumir a continuación.

El primero de ellos es el principio de legalidad a que se contrae el art. 17 CE, pues establece taxativamente los supuestos en las que se puede privar a una persona de libertad, de lo que se infiere la necesidad de una decisión judicial que acuerde, mantenga o prorrogue la prisión preventiva debe estar regulada en los supuestos legales, y debe adoptarse en función de los procesos legalmente regulados.

Otra de las exigencias que debe de cumplir esta medida cautelar, y que señala el Tribunal constitucional, tiene su base en el principio de excepcionalidad y que viene recogido en el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el que refiere que la prisión preventiva no debe adoptarse como regla general, quedando meramente subordinada tal medida a la comparecencia del encausado en el acto de juicio y en la ejecución del fallo de la sentencia.

El encaje de este principio de excepcionalidad también lo encontramos en el art. 502.2 de la Ley de ritos criminal, que adecua la adopción de esta medida cautelar, cuando no existan otras más gravosas, y asó, en palabras de MORILLAS CUEVA20 sería consecuencia “del generalizado principio favor libertatis.”

Asimismo, impuesta en la propia redacción del artículo 504.1 de la Ley de ritos criminal, se deduce la existencia de un principio de temporalidad que delimita un periodo máximo de duración temporal de esta medida cautelar.

Finalmente, en el art. 506 de la LECrim, podría aseverase que contiene un principio de motivación de la resolución judicial, esto es, del auto por el que el órgano instructor acuerda la adopción de esta medida cautelar que es la prisión preventiva, pues la misma ha de estar fundamentada, como requisito formal derivado, a su vez, del principio de proporcionalidad, por el que las resoluciones limitativas de derechos fundamentales deben ponderar el derecho fundamental afectado y el interés protegido y perseguido, del cual se despliegue la necesidad de adopción de la medida, y así lo ha establecido la STC 11/2006, de 16 de enero.

En resumen, podemos señalar, que la naturaleza y característica de la prisión preventiva como medida cautelar. Como refiere la doctrina21 y la jurisprudencia antes referida, atienden al principio de exclusividad jurisdiccional, cuya medida corresponde en exclusiva al órgano instructor; al principio de instrumentalidad, ya que están supeditadas al proceso penal; al principio de legalidad pues su previsión corresponde a la LECrim; al principio de necesariedad en la que la medida cautelar debe de estar justificada y motivada; al principio de subsidiariedad, si se puede aplicar otra medida cautelar menos gravosa y finalmente al principio de temporalidad, pues se trata de una medida provisional y supeditada a los plazos establecidos mientras dure el proceso penal.

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