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II. VIGENCIA DEL ARTÍCULO 198 DE LA LEY CONCURSAL EN VIRTUD DE LA TRANSITORIA SEGUNDA DE LA LEY 17/2014

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Ya hemos señalado que la disposición transitoria segunda de la citada norma recoge que las modificaciones introducidas en los artículos 27, 34 y 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no entrarán en vigor hasta que lo haga su desarrollo reglamentario, que deberá aprobarse, a iniciativa de los Ministerios de Justicia y de Economía y Competitividad, en un plazo máximo de seis meses. Ante ello tres matizaciones:

1.º La intitulación de la citada transitoria se refiere (sic) al «Régimen de la Administración Concursal».

2.º El contenido de la misma se refiere solo a las modificaciones y por tanto parece hacer depender su entrada en vigor para estas y solo para estas del desarrollo reglamentario. Sin embargo un análisis más detenido nos lleva al conjunto del nuevo precepto y no a las particularidades del mismo.

3.º Sigue vigente el Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, por el que se regula el Registro Público Concursal.

En un primer análisis podríamos, del título de la norma, inferir que las reformas allí recogidas y pendientes de desarrollo reglamentario solo serían aquellas que se refieren a la administración concursal. Sin embargo esta afirmación requiere de una mayor concreción y comparación:

A) En primer lugar se recogen cuatro secciones y no tres secciones en dicho registro, actualmente pendiente de desarrollo. En la sección cuarta, de administradores concursales y auxiliares delegados, se inscribirán las personas físicas y jurídicas que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente para poder ser designado administrador concursal y hayan manifestado su voluntad de ejercer como administrador concursal, con indicación del administrador cuya designación secuencial corresponda en cada juzgado mercantil y en función del tamaño de cada concurso. También se inscribirán los autos por los que se designen, inhabiliten o separen a los administradores concursales, así como los autos en los que se fije o modifique su remuneración. Esto tiene que ver con el sistema de registro a los efectos del nombramiento que la reforma producida en 2014 requiere7). Mientras tanto el régimen de designación seguirá siendo el previsto con anterioridad a su reforma.

B) La nueva sección cuarta recoge que también se inscribirán en esta los autos por los que se designen, inhabiliten o separen a los administradores concursales, así como los autos en los que se fije o modifique su remuneración. En la anterior redacción se recogía que en la sección segunda se inscribiría solo los supuestos de inhabilitación. En el Real Decreto 892/2013 se hace referencia a los supuestos de separación (artículo 4.2) aunque por lo tanto sin apoyo legal en la normativa en vigor hasta dicho desarrollo reglamentario. Ninguna referencia al régimen de retribución.

C) La sección tercera mantiene el texto anterior: «En la sección tercera, de acuerdos extrajudiciales, se hará constar la apertura de las negociaciones para alcanzar tales acuerdos y su finalización». No se hace ninguna referencia a otros supuestos de negociación que se deriven del artículo 5 bis de la Ley Concursal en relación a los supuestos del artículo 71 bis o de la Disposición Adicional 4ª. El artículo 12 del citado Real Decreto sí que se refiere a dos supuestos concretos:

a) En la sección tercera, de acuerdos extrajudiciales, se hará constar, ordenados por deudor, los procedimientos para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, con indicación del nombre o denominación del deudor y del mediador concursal, del número de identificación fiscal de ambos, de las fechas de solicitud, de apertura del expediente, de inicio de negociaciones y de finalización de las mismas, así como la información que se indica en los artículos siguientes.

b) En la sección tercera, ordenadas por entidades deudoras, se publicarán el anuncio con el extracto del decreto del Secretario judicial por el que se admite a trámite la solicitud de la homologación, del auto judicial por el que se apruebe la homologación de los acuerdos de refinanciación y de la sentencia que resuelva sobre la impugnación de la homologación en los términos previstos en la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal. Ello se deriva directamente del mandato contenido en la disposición adicional cuarta

D) Derivado del artículo 5 bis de la Ley Concursal directamente el secretario judicial ordenará la publicación en el Registro Público Concursal del extracto de la resolución por la que se deje constancia de la comunicación presentada por el deudor o, en los supuestos de negociación de un acuerdo extrajudicial de pago, por el notario o por el registrador mercantil, en los términos que reglamentariamente se determinen. Caso de solicitar expresamente el deudor el carácter reservado de la comunicación de negociaciones, no se ordenará la publicación del extracto de la resolución. El deudor podrá solicitar el levantamiento del carácter reservado de la comunicación en cualquier momento. Y del artículo 233.3 de la Ley Concursal que esa comunicación pueda hacerse directamente por el notario, por el registrador o por la cámara de comercio correspondiente al registro en los supuestos de acuerdos extrajudiciales de pago.

De conformidad a todo ello resultaría– nuevamente volviendo al contenido de la transitoria– que la entrada en vigor de la nueva redacción, en cuanto a modificaciones del conjunto, no se encuentra en vigor en la actualidad y que por lo tanto el texto al que debemos obedecer es precisamente el anterior. Entender que solo lo serían referidas a los administradores concursales y su régimen de designación nos llevaría a un absurdo difícil de concretar8).

Lo curioso de todo ello es, como se ha señalado, la intitulación de la transitoria y la misma afirmación de la exposición de motivos de la Ley 17/2014 en tanto recoge expresamente que la transitoria segunda se refiere al Régimen de la administración concursal y no al registro. De esta forma tendría coherencia tanto el título como la combinación de preceptos que la misma hace refiriéndose a los artículos 27, 34 y 198 de la Ley Concursal en cuanto a la administración concursal. Pero ello privaría de efecto el resto de las normas sucediendo que efectivamente el registro constara actualmente de cuatro secciones y no de tres, por un lado, y que el desarrollo reglamentario del registro ( y la misma materialización del mismo) resulte por tanto insuficiente e inadecuado.

La administración Concursal

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