Читать книгу La administración Concursal - Ana Belén Campuzano Laguillo - Страница 49
2. AUXILIARES DELEGADOS
ОглавлениеUna de las cuestiones que pueden resultar problemáticas es el tema de los «auxiliares delegados». Conforme al artículo 198 de la Ley Concursal la sección cuarta (todavía no en funcionamiento) se denomina «de administradores concursales y auxiliares delegados». Si bien en su desarrollo recoge: «...se inscribirán las personas físicas y jurídicas que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente para poder ser designado administrador concursal y hayan manifestado su voluntad de ejercer como administrador concursal, con indicación del administrador cuya designación secuencial corresponda en cada juzgado mercantil y en función del tamaño de cada concurso. También se inscribirán los autos por los que se designen, inhabiliten o separen a los administradores concursales, así como los autos en los que se fije o modifique su remuneración». En el mismo por tanto no se hace referencia a la inscripción de los auxiliares delegados.
Si conectamos lo anterior con el 27.8 y 31 a 37 de la de la Ley Concursal resultará que el auxiliar delegado está sujeto a los mismos requisitos de capacidad (con matizaciones) que los administradores concursales y al mismo régimen de incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidad. Sin entrar a analizar estos últimos resultaría que en principio de la combinación de dichos preceptos y de lo previsto en el artículo 198 de la Ley Concursal para la sección cuarta los auxiliares deberán «inscribirse» también en el citado registro.
La cuestión es saber si esa inscripción es anterior o posterior a su nombramiento y si, por otro lado, los mismos deben ser nombrados desde la lista previa que deba existir en su caso.
El Reglamento 892/2013 en su artículo 6 c) realiza una única referencia a estos supuestos: «Los datos relativos al cese de los administradores concursales o auxiliares delegados en aplicación de lo que establecen los artículos 37, 151, 152 y 153 de la Ley Concursal, se cancelarán transcurrido un plazo de tres años desde la firmeza del auto o de la resolución judicial». El ámbito subjetivo de la propuesta de Reglamento de 2015 establece que los mismos criterios aplicables a los administradores concursales serán aplicables a los auxiliares delegados. No obstante del texto de la ley no se desprende esa necesidad previa de inscripción a los efectos de designación, manteniéndose en los textos de las normas referencias a que sea una propuesta (artículo 1.1 LC) de la administración concursal o previa audiencia (artículo 31.1.2.º LC) de aquellos; en cualquier caso tampoco en concursos conexos (artículo 27.8 LC) se dice nada. En este caso por tanto el exceso reglamentario podría suponer precisamente eso y por tanto ir más allá de lo que la propia norma establece. Si nos atenemos a la transitoria segunda de la Ley 17/2014 la referencia, una vez más, a los administradores concursales y no a los auxiliares determinaría igualmente esa extralimitación.
La cuestión no es baladí en un doble sentido:
a) Por un lado en la afectación de esa capacidad de designación de la persona que pueda servir mejor a los intereses del concurso en la relación de trabajo con la administración concursal.
b) En el cumplimiento necesario de los requisitos para la inscripción limitando (u obligando a la inscripción) esa designación cuando la norma legal no lo establece.