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III. EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY CONCURSAL DESDE LA REMISIÓN DE OTRAS NORMAS INTERNAS EN LA PROPIA LEY

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La situación descrita anteriormente podría delimitarse en función de la distinción entre «validez», «vigencia» y «aplicabilidad» tal y como lo hacen expertos autores9). Se trata de derecho intertemporal en donde la redacción de la norma nos lleva a considerar vigente o no el texto modificado según entendamos el término «modificación». El texto actual de la norma permanece latente (en tanto modificado) en cuanto a su obligatoriedad y aplicación pero la modificación conlleva derogación de parte de la norma (en virtud de la cual se desarrollan otras reglamentariamente), modificación de algún apartado e incluso de su estructura y ampliación en cuanto a su contenido. Por lo tanto el concepto de modificación deberá partir de una concepción amplia en tanto al nuevo texto comparado respecto del anterior. Al hablar de «modificaciones introducidas» deberemos contemplar el conjunto de las mismas en su consideración de «cambios».

Junto a ello debemos considerar que la continua remisión interna al citado precepto (artículo 198 de la Ley Concursal) por parte de otras normas internas o externas determina igualmente la necesidad, el esfuerzo, de sistematizar y dar congruencia –en su caso– al sistema.

El artículo 5 bis, en supuestos de comunicaciones de apertura de cualquier proceso de negociación a efectos de refinanciación, conlleva la necesidad de inscribir en el registro las mismas. Se refiere entonces a los supuestos previstos en Acuerdos Extrajudiciales de Pago, procesos de refinanciación y reestructuración del 71 bisde la Ley Concursal y de la Disposición Adicional cuarta, indistintamente; incluyendo en estos supuestos el proceso de comunicación para negociación de un convenio anticipado. Solo los supuestos de acuerdos extrajudiciales de pago –con la regulación anterior– estarían comprendidos en el ámbito de la sección tercera. En la actual regulación el legislador no ha modificado este apartado y debemos acudir a la normativa propia de las instituciones. Así el 71 bis de la Ley Concursal no tiene más que esa publicación de comunicación del5 bis de la Ley Concursal; es por ello que no se recoge en el artículo 12 del Reglamento. Sin embargo vemos cómo debería ser recogida en el citado registro en el juego de los artículos 71 bis 4y 28.5de la de la Ley Concursal en tanto prohíbe que sea designado administrador concursal el experto independiente que hubiera emitido informe en cualquiera de los supuestos del 71 bis de la Ley Concursal. La disposición adicional cuarta también se refiere a ello y el mandato se traslada al artículo 7 y al párrafo segundo del artículo 12 del Reglamento.

El artículo 23 de la Ley Concursal regula la publicidad del concurso y otras resoluciones que se dicen en el seno del mismo. Para ello completa el régimen de publicación oficial en BOE y Edictos con publicidad en el Registro Público. Esta publicidad se matizará en el artículo 198 para la sección primera y será desarrollada en el artículo 7 del Reglamento recogiendo que en la sección primera, de edictos concursales, del Registro Público Concursal se insertarán, ordenadas por deudor o concursado y dentro de cada procedimiento por fecha de su adopción, la resolución por la que se deje constancia de la comunicación de negociaciones prevista en el artículo 5 bis y las resoluciones procesales que deban publicarse conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Concursal y demás preceptos que a aquél se remiten.

Los artículos 27 y 34 sobre designación de administradores concursales y retribución se condicionarán de la misma forma al mismo desarrollo reglamentario que el artículo 198 de la Ley Concursal.

El artículo 28de la Ley Concursal, no obstante ser modificado por la Ley 17/2014 quedará pendiente, en su apartado 1 c), del desarrollo del citado registro en relación a las prohibiciones para ser designado administrador concursal: «Quienes, estando inscritos en la sección cuarta del Registro Público Concursal, se encuentren, cualquiera que sea su condición o profesión, en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, en relación con el propio deudor, sus directivos o administradores, o con un acreedor que represente más del 10 por ciento de la masa pasiva del concurso».

El artículo 37.4 de la Ley Concursal obliga a dar cuenta al citado registro del auto de cese por justa causa del administrador concursal10). Esa posibilidad no está prevista con el texto anterior del artículo 198 de la Ley Concursal en sus tres secciones, salvo que hagamos una interpretación extensiva de los supuestos de «nombramiento e inhabilitación» a los que se refiere para la sección segunda; y es la aplicación conjunta del artículo 23.4 de la Ley Concursal con el primero de los preceptos citados el que lo ordena imperativamente. De conformidad a ello el Reglamento lo menciona de pasada en el artículo 4.2. La nueva regulación los recoge en su apartado d) y por lo tanto en la cuarta sección del registro. Esto supone una ampliación del contenido inicial del precepto por aplicación necesaria de la norma concursal y llevada al registro.

La inhabilitación derivada de la prohibición de disponer de bienes y derechos del artículo 151 de la Ley Concursal se hará constar igualmente en el registro público concursal. Su desarrollo se recoge en la sección 2.ª en el artículo 198de la Ley Concursal. Con la reforma se llevarían a la sección cuarta.

El concurso culpable (calificación) en virtud del 164 de la Ley Concursal se mantiene en la sección segunda.

La nueva aparición, tras la reforma sobre segunda oportunidad de 201511) introduce igualmente la inscripción en el Registro Público Concursal de la resolución sobre exoneración o remisión de deudas del artículo 178 bis. No obstante la misma no se contempla en el 198 ni en su versión anterior ni en la nueva. De conformidad al 7.2 del Reglamento figurarán en la sección primera.

En los supuestos de Acuerdos Extrajudiciales de pagos el artículo 233 de la Ley Concursal contiene un mandato a notarios, registradores o Cámaras de comercio competentes para remitir directamente al registro el inicio del proceso. Este ya se prevé también en el artículo 5 bisde la Ley Concursal. Asimismo se completa con la publicación que es necesaria para publicación del acuerdo y cómputo de plazos en el artículo 231 de la Ley Concursal o la anulación del citado acuerdo (artículo 239 LC), cumplimiento o incumplimiento del mismo. El 198 de la Ley Concursal se refiere a ello en la sección tercera que se mantiene en la redacción posterior. Y si bien la misma se refiere solo a que se hará constar la apertura de las negociaciones para alcanzar tales acuerdos y su finalización el desarrollo reglamentario (sic Capítulo IV) lo amplia a todos los supuestos. Si bien en estos supuestos debemos tomar en consideración que el Reglamento no se ha adaptado a las modificaciones concursales y que por lo tanto camina de forma diferente a las mismas:

- Así la referencia al 235.6de la Ley Concursal ya no es posible dado que se ha suprimido dicho texto por el Real Decreto Ley 1/2015 pudiéndose entender comprendida en los supuestos del 5 bisy al apartado quinto del precepto.

- El texto del 236.4de la Ley Concursal ha variado pero no afecta a esa inscripción.

- El incumplimiento del Acuerdo Extrajudicial de Pagos no tiene prevista su inscripción en el artículo 241 de la Ley Concursal. Tampoco lo encontramos en el artículo 198 Lc tanto en su redacción anterior como actual. En el artículo 14 del Reglamento se modula conforme a lo siguiente: «Cuando el acuerdo extrajudicial de pagos fuera incumplido, una vez que el mediador concursal haga constar esta circunstancia por acta, el Notario o el Registrador Mercantil lo comunicará al Registro Público Concursal. En todo caso, la publicación en la sección primera del Registro Público Concursal de la declaración de concurso prevista en el artículo 241 de la Ley Concursal se publicará igualmente en la sección tercera, de conformidad con el formato que se proporcione por el Registro».

- La resolución que declare el concurso consecutivo previsto en el último apartado del artículo 14 del Reglamento se remite al artículo 242 de la Ley Concursal pero no tiene en cuenta el actual 242 bis de especialidades para personas físicas.

Los supuestos de homologación de acuerdos de la adicional cuarta se desarrollan desde esta y por remisión al artículo 8 del Reglamento como inscripción en la sección primera.

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