Читать книгу La administración Concursal - Ana Belén Campuzano Laguillo - Страница 43
I. INTRODUCCIÓN
ОглавлениеEl artículo 198 de la Ley Concursal recogía, según el texto original previsto en la Ley 22/2003, un solo párrafo para referirse al registro público concursal: «Reglamentariamente se articulará un procedimiento para que el Ministerio de Justicia asegure el registro público de las resoluciones dictadas en procedimientos concursales declarando concursados culpables y acordando la designación o inhabilitación de los administradores concursales, en los casos previstos en esta ley». Consecuencia de dicha previsión se publica en el Boletín Oficial del Estado de 11 de junio de 2005 el Real Decreto 685/20051) sobre publicidad de resoluciones concursales y modificación del Reglamento del Registro Mercantil; la razón de ser de esta doble afectación la recogía la propia exposición de motivos conforme a lo siguiente: «Es cierto que no puede ni debe confundirse la publicidad registral de las resoluciones concursales inscribibles en los registros de personas a que se refiere el artículo 24 y concordantes de la Ley 22/2003, de 9 de julio, con la publicidad meramente informativa prevista en su artículo 198». Se trataba entonces de generar un registro con una mera publicidad informativa basada en un doble sistema: (1) La inscripción en un registro público reviste a lo inscrito del carácter de verdad oficial, de manera que el Estado protege al tercero que confía en la apariencia tabular; (2) el registro de resoluciones concursales proporciona una parcial publicidad informativa legal que no suple la que suministran los registros de personas ni puede aspirar a cumplir su función.
El Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica, modificó el artículo 198 de la Ley Concursal, e implementó –todavía con vigencia del citado Real Decreto– esas dos funciones informativas plena y parcial: «El Registro Público Concursal será accesible de forma gratuita en Internet y publicará todas aquellas resoluciones concursales que requieran serlo conforme a las disposiciones de esta Ley. También serán objeto de publicación las resoluciones dictadas en procedimientos concursales que declaren concursados culpables y acuerden la designación o inhabilitación de los administradores concursales, así como las demás resoluciones concursales inscribibles en el Registro Mercantil». La Sentencia de 28 de marzo de 20072) declaró la nulidad de determinados preceptos de la norma matizando que su finalidad es asegurar un «sistema de publicidad» que permita difundir los datos sin sustituir la publicidad registral y en tal sentido el portal de Internet3). Consecuencia de ello fue la reforma producida en 20084) que a tal efecto recogió un doble sistema: «La publicidad de las resoluciones judiciales previstas en el artículo 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se realizará a través del Registro Mercantil, si la resolución fuera inscribible en éste, y a través de un portal en Internet bajo la responsabilidad del Ministerio de Justicia».
En las reformas producidas mediante la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y la 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización el desarrollo de la necesidad publicitaria se extendió al artículo 24 y a los Acuerdos Extrajudiciales de Pago. Consecuencia de ello se aprueba el Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, por el que se regula el Registro Público Concursal5) para adaptarlo a la nueva regulación del artículo 198 de la Ley Concursal que ya recoge un estatuto propio de ese registro y adapta los impedimentos que habían llevado a la nulidad de determinados preceptos por la sentencia de 2007.
Finalmente la Ley 17/20146), fruto del desarrollo parlamentario derivado del RDL 4/2014, conlleva una nueva modificación del artículo 198 de la Ley Concursal cuya transitoria segunda recoge que las modificaciones introducidas en los artículos 27, 34 y 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no entrarán en vigor hasta que lo haga su desarrollo reglamentario, que deberá aprobarse, a iniciativa de los Ministerios de Justicia y de Economía y Competitividad, en un plazo máximo de seis meses. Desde entonces el Real Decreto 892/2013 no ha sido modificado de tal forma que el texto distingue dos contenidos:
Texto anterior a la reforma Ley 17/2014. | Reforma de Ley 17/2014 pendiente de desarrollo reglamentario. |
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1. El Registro Público Concursal se llevará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia y constará de tres secciones: a) En la sección primera, de edictos concursales, se insertarán ordenados por concursado y fechas, las resoluciones que deban publicarse conforme a lo previsto en el artículo 23 y en virtud de mandamiento remitido por el secretario judicial. b) En la sección segunda, de publicidad registral, se harán constar, ordenadas por concursado y fechas, las resoluciones registrales anotadas o inscritas en todos los registros públicos de personas referidos en el artículo 24.1, 2 y 3, incluidas las que declaren concursados culpables o acuerden la designación o inhabilitación de los administradores concursales y en virtud de certificaciones remitidas de oficio por el encargado del registro una vez practicado el correspondiente asiento. c) En la sección tercera, de acuerdos extrajudiciales, se hará constar la apertura de las negociaciones para alcanzar tales acuerdos y su finalización. 2. La publicación de las resoluciones judiciales o sus extractos tendrá un valor meramente informativo o de publicidad notoria. 3. Reglamentariamente se desarrollarán la estructura, contenido y sistema de publicidad a través de este registro y los procedimientos de inserción y acceso, bajo los principios siguientes: 1.º Las resoluciones judiciales podrán publicarse en extracto, en el que se recojan los datos indispensables para la determinación del contenido y alcance de la resolución con indicación de los datos registrables cuando aquéllas hubieran causado anotación o inscripción en los correspondientes registros públicos. 2.º La inserción de las resoluciones o sus extractos se realizará preferentemente, a través de mecanismos de coordinación con el Registro Civil, el Registro Mercantil o los restantes registros de personas en que constare el concursado persona jurídica, conforme a los modelos que se aprueben reglamentariamente. 3.º El registro deberá contar con un dispositivo que permita conocer y acreditar fehacientemente el inicio de la difusión pública de las resoluciones e información que se incluyan en el mismo. 4.º El contenido del registro será accesible de forma gratuita por Internet u otros medios equivalentes de consulta telemática. | «1. El Registro Público Concursal se llevará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia y constará de cuatro secciones: a) En la sección primera, de edictos concursales, se insertarán ordenados por concursado y fechas, las resoluciones que deban publicarse conforme a lo previsto en el artículo 23 y en virtud de mandamiento remitido por el Secretario Judicial. b) En la sección segunda, de publicidad registral, se harán constar, ordenadas por concursado y fechas, las resoluciones registrales anotadas o inscritas en todos los registros públicos de personas referidos en el artículo 24.1, 2 y 3, incluidas las que declaren concursados culpables y en virtud de certificaciones remitidas de oficio por el encargado del registro una vez practicado el correspondiente asiento. c) En la sección tercera, de acuerdos extrajudiciales, se hará constar la apertura de las negociaciones para alcanzar tales acuerdos y su finalización. d) En la sección cuarta, de administradores concursales y auxiliares delegados, se inscribirán las personas físicas y jurídicas que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente para poder ser designado administrador concursal y hayan manifestado su voluntad de ejercer como administrador concursal, con indicación del administrador cuya designación secuencial corresponda en cada juzgado mercantil y en función del tamaño de cada concurso. También se inscribirán los autos por los que se designen, inhabiliten o separen a los administradores concursales, así como los autos en los que se fije o modifique su remuneración. Cuando un administrador concursal sea separado en los términos del artículo 37, se procederá a la baja cautelar del administrador concursal separado. En el caso de personas físicas, se indicará el nombre, dirección profesional, correo electrónico, número de identificación fiscal, ámbito territorial en el que se declara la disposición para ejercer y se señalarán todas las personas jurídicas inscritas en la sección cuarta con las que se encuentre relacionada. Adicionalmente se indicará la experiencia en todos los concursos previos, señalando la identidad del deudor, el sector de actividad de su razón social y el tipo de procedimiento y la remuneración percibida. En el caso de las personas jurídicas se indicará el nombre, domicilio social, forma jurídica, correo electrónico, dirección de cada oficina en la que se realice su actividad y el ámbito territorial en el que se declara la disposición para ejercer. También se señalará el nombre, dirección de cada uno de los socios y de cualquier persona física inscrita en la sección cuarta que preste sus servicios para la persona jurídica. Asimismo, se consignará toda la información sobre la experiencia en los concursos previos del párrafo anterior, indicando la persona física encargada de la dirección de los trabajos y de la representación de la persona jurídica.» 2. La publicación de las resoluciones judiciales o sus extractos tendrá un valor meramente informativo o de publicidad notoria. 3. Reglamentariamente se desarrollarán la estructura, contenido y sistema de publicidad a través de este registro y los procedimientos de inserción y acceso, bajo los principios siguientes: 1.º Las resoluciones judiciales podrán publicarse en extracto, en el que se recojan los datos indispensables para la determinación del contenido y alcance de la resolución con indicación de los datos registrables cuando aquéllas hubieran causado anotación o inscripción en los correspondientes registros públicos. 2.º La inserción de las resoluciones o sus extractos se realizará preferentemente, a través de mecanismos de coordinación con el Registro Civil, el Registro Mercantil o los restantes registros de personas en que constare el concursado persona jurídica, conforme a los modelos que se aprueben reglamentariamente. 3.º El registro deberá contar con un dispositivo que permita conocer y acreditar fehacientemente el inicio de la difusión pública de las resoluciones e información que se incluyan en el mismo. 4.º El contenido del registro será accesible de forma gratuita por Internet u otros medios equivalentes de consulta telemática. |
Conforme al Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, por el que se regula el Registro Público Concursal el citado registro obedece a lo previsto en el artículo 198de la Ley Concursal; pero dicho precepto ha sido modificado en parte y su entrada en vigor queda condicionada a su desarrollo reglamentario. La vigencia del artículo 198 de la Ley Concursal debe ser por tanto analizada.