Читать книгу La administración Concursal - Ana Belén Campuzano Laguillo - Страница 40

V. EPÍLOGO

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La regulación de las prohibiciones legales para el cargo de administrador concursal, rúbrica de este trabajo (o, en otros términos, de las causas de inadecuación para el cargo), es un tema de una repercusión práctica evidente. Queremos decir que su regulación exige una especial sensibilidad. El legislador debe garantizar la idoneidad e independencia en el desarrollo de las funciones de este órgano concursal, pero el exceso de celo en este sentido podría provocar un desabastecimiento de candidatos. En el Derecho anterior a la nueva legislación concursal no existía una regulación específica sobre el particular. En cualquier caso, no obstante, tal ausencia era suplida doctrinal y jurisprudencialmente con cierta solvencia. Concurría unanimidad, por lo general y pese a alguna jurisprudencia confusa, a propósito de las causas que debían impedir el acceso al cargo de síndico e interventor. También se venía denunciando un monopolio de hecho en la práctica, y algún que otro abuso, a favor de determinados profesionales. Pero siempre había sido preocupación del legislador la regulación de esta materia. Se constata fácilmente si valoramos el Anteproyecto de 1959, el de 1983 o la Propuesta de Anteproyecto de 1995. No digamos el Anteproyecto de 2001, claro.

El legislador de hace más de una década, el de 2003, optó por una regulación acorde con un determinado modelo de administración concursal. El artículo 28 de la Ley Concursal ocupa un lugar principal en el Estatuto del administrador. La norma, más allá de adaptaciones puntuales a las nuevas pautas de la legislación concursal con ocasión de las distintas reformas, no ha sufrido cambios significativos desde el origen. Ni siquiera cuando se avanzó, más incisivamente, hacia la profesionalización del órgano concursal con la exclusión de los acreedores. Los cambios, por lo tanto, se han limitado a la supresión o ampliación puntual del catálogo de las causas de inadecuación; originando, por cierto, alguna disfunción añadida. Pero sea como fuere es lógico, porque en rigor no se ha producido un abandono del modelo de administración concursal.

Realmente es una ficción el efecto que se produce al afirmar que el artículo 28 de la Ley Concursal establece una lista tasada de causas de inelegibilidad. Porque tal pretensión, saludable por cierto, se ve acompañada de un sistema de remisiones a otras normas; y esta remisión, como hemos visto, dificulta en grado extremo la más elemental seguridad jurídica. Hay remisión a la normativa societaria, a la normativa sobre auditores y a la legislación procesal civil para la recusación de peritos. De aquí resulta un catálogo de causas, de diferente naturaleza además, que es escandalosamente extenso y agotador en la tarea de interpretación que provoca. Los motivos de inelegibilidad se duplican en ocasiones y, en otras, también con distinta extensión. A esto se añade la complejidad de las incompatibilidades por vínculo profesional del propio artículo 28 de la Ley Concursal, la categoría controvertida de persona especialmente relacionada y, en definitiva, la utilización de otras expresiones genéricas e indeterminadas. No olvidemos los problemas, de mayor o menor entidad, que presentan igualmente las limitaciones vinculadas a la designación previa para el cargo, la inhabilitación por separación anterior del cargo de administrador concursal, la inhabilitación por desaprobación de cuentas en concurso anterior y otras inhabilitaciones e incompatibilidades. De todas ellas hemos pretendido hacer nuestro correspondiente juicio de valor. Pero actualmente será el juez, quien animosamente y sin desfallecer, tendrá que realizar una interpretación sistemática, y finalista a la vez, que supere las deficiencias de las que pudiese adolecer este régimen. Valoración que deberá realizar, al fin, siempre en interés del concurso. No sabemos si, como alguien ha sugerido, será mejor ese precepto de la normativa alemana según el cual el juez designará administrador concursal a quien estime por conveniente. Y luego, si es el caso, que lo separe fulminantemente. Aunque otra opción razonable es hacer del precepto, en reformas futuras, una verdadera enumeración de causas tasadas: completa, cerrada y sin remisión a norma alguna.

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