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I. PLANTEAMIENTO: FINALIDAD DEL RÉGIMEN

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El análisis de las prohibiciones legales para el cargo de administrador concursal no es una tarea de fácil acceso. El artículo 28 de la Ley Concursal es el precepto principal que las regula. Pero la incertidumbre que genera su régimen es notable en distintos sentidos. Vamos a ponerla de manifiesto y, aunque sólo sea en algún particular, a intentar ofrecer algún juicio de valor que nos permita aplicar coherentemente su régimen. Igualmente, llegado el caso, hacer una propuesta para mejorarlo en algún extremo. Los intereses que se han considerado dignos de protección están directamente relacionados con las funciones asignadas legalmente a la administración concursal y, por tanto, con la propia finalidad del procedimiento concursal. También, claro, con la opción legal por un determinado modelo de administración concursal. Y esta última reflexión nos obliga a precisar algo más. Queremos insistir en que hablar de las prohibiciones legales para el cargo de administrador concursal, hablar de estas prohibiciones –y no de otras– nos posiciona; prejuzga un tema que va mucho más allá de la simple enumeración o un mero catálogo, más o menos complejo, de prohibiciones. Se puede discutir lo que se quiera, y se ha hecho, sobre la naturaleza jurídica de la administración concursal. Pero sobre lo que no cabe discusión es sobre el hecho de que la administración concursal, de modo simultáneo, representa o asiste al deudor concursado en el ejercicio de sus facultades patrimoniales, a los acreedores concursales y al propio concurso. La administración concursal es el órgano del concurso que desempeña todas esas funciones. Se ha dicho con razón, y muy expresivamente, que «Los administradores concursales son, pues, algo muy distinto de lo que su denominación sugiere: no siempre son «administradores» de la masa activa del concurso, porque en ocasiones tan sólo intervienen los actos del concursado, y, desde luego, su función no se limita a administrar la masa activa del concurso» (Rojo/Beltrán, Lecciones de Derecho Mercantil,Menéndez/Rojo (Dir.), Cizur Menor, 2010, pág. 1042). Más al contrario desarrolla funciones de extraordinaria importancia en el procedimiento: informa, evalúa, propone y asesora; y, por supuesto, también administra y gestiona. Por cierto, también rinde cuentas y responde de su gestión. La Ley le otorga facultades para adoptar decisiones trascendentales en el procedimiento concursal. Y partiendo de esta premisa, acertada sin duda, parece sensato pensar que el catálogo de prohibiciones deba responder a esta diversidad y pluralidad de funciones.

El artículo 28 ocupa un lugar principal en el Estatuto del administrador concursal. La norma, más allá de adaptaciones puntuales a las nuevas pautas de la legislación concursal con ocasión de las distintas reformas (sea supresión o ampliación del catálogo de las causas de inadecuación), no ha sufrido cambios significativos desde el origen. Lo cual, por otro lado, podría ser indicativo de un cierto grado de oportunidad en la norma redactada en su día; y, en consonancia con lo referido hace un momento, revelador de una cierta permanencia, de un «no abandono» definitivo de un determinado modelo de administración concursal. Los avatares de la regulación –en cuanto al carácter colegiado o unipersonal del órgano y otros pormenores– no han sido ciertamente determinantes, a nuestro juicio, de un cambio total de modelo. Así puede concluirse de una lectura conjunta, también hoy, de los preceptos que junto al desarrollo reglamentario proyectado, regulan las características técnicas y de nombramiento de la administración concursal (artículo 27 LC) y de las condiciones de capacidad e independencia (artículos 28 y 33 LC). Lo ha precisado bien Tirado: un órgano técnico, ajeno a los intereses que se ventilan en el concurso (Vid. Los administradores concursales, Cizur Menor, 2005, pág. 424).

Los administradores concursales están sometidos al régimen de incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones previsto legalmente (artículo 28LC). Si es o no riguroso, y si es o no demasiado amplio o restringido, es un juicio de valor que dejaremos para después. Las causas de inelegibilidad (sean estrictamente incapacidades, incompatibilidades o, simplemente, prohibiciones), y precisamente por esta condición, tienen diferente naturaleza y formulación. En todo caso podría afirmarse, sin errar demasiado, que con ellas se persigue garantizar la independencia e imparcialidad del administrador, así como la idoneidad para el ejercicio del cargo.

La administración Concursal

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