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1. LISTA CERRADA DE CAUSAS E INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DE LA NORMA

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Hay una precisión principal y prioritaria en esta materia. El elenco de causas de inelegibilidad, o causas de inadecuación (si tenemos en cuenta todo el proceso), es tasado. El artículo 28 contiene una lista cerrada de causas, sin cláusula residual de ningún tipo. Así debe entenderse por analogía con la reiterada jurisprudencia en materia de recusación de jueces, magistrados o peritos. Y si no existiese tal, también. Queremos decir que no hay posibilidad de incluir supuestos más allá de los expresamente contemplados. Y sin que esto signifique olvidar, claro está, el elenco de causas añadidas que comporta la regulación de la recusación en el artículo 33.2 de la Ley Concursal; es decir, por remisión expresa las circunstancias establecidas en la legislación procesal civil para la recusación de peritos. A nadie escapa, ahora bien, que la literalidad del artículo 28 es una puerta abierta a la interpretación: a la ponderación de las circunstancias por parte del juez. Lo que el legislador evita no incorporando una cláusula residual lo provoca ahora, quizá porque no tiene otro remedio, con la formulación legal de las causas: tasadas, sí; pero posiblemente abusando de expresiones genéricas e indeterminadas. Y es en el escenario de la interpretación judicial donde se produce la disyuntiva de la que debemos dar cuenta ahora. Porque conviene dilucidar si está el juez, o no, obligado a realizar una interpretación siempre restrictiva. El desvarío de causas de inadecuación que por remisión se produce es una invitación a limitar el catálogo: entre otras cosas, podríamos pensar, porque alguien tiene que ser administrador concursal. Pero si somos cautelosos, y recelosos con la técnica que se nos exige, no tenemos más opción que aceptar una cierta flexibilidad interpretativa en este punto vinculada a la finalidad de la norma (el ejercicio correcto e independiente del cargo). También lo ha expresado muy bien Tirado, al que nos adherimos totalmente: «El órgano jurisdiccional, aunque vinculado y limitado por las causas específicamente contempladas (no podrá incluir una nueva), deberá interpretar la norma conforme a la finalidad que se persigue y, por lo tanto, no está constreñido a realizar una interpretación restrictiva. Ante una expresión legal que pueda entenderse en un sentido más amplio y en otro más restringido, elegirá aquél que en mayor medida garantice la independencia del órgano» (Vid. Los administradores concursales, op. cit., pág. 425). Todo parece indicar, en consecuencia, que se impone una interpretación teleológica o finalista de la norma.

La administración Concursal

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