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6. OTRAS INHABILITACIONES PREVISTAS POR EL LEGISLADOR CONCURSAL: ARTÍCULOS 29.2 Y 151 DE LA LEY CONCURSAL

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6.1. La no aceptación del cargo sin justa causa

Conviene dar cuenta aquí de otras inhabilitaciones previstas en la Ley Concursal. No están recogidas en el artículo 28, aunque bien pudieran estarlo por coherencia sistemática. Es el caso, por ejemplo, del supuesto previsto en el artículo 29.2 de la Ley Concursal a propósito de la no aceptación del cargo por el designado administrador concursal. Se dispone que «(...) A quien sin justa causa no compareciese, no tuviera seguro suscrito (olvida, por cierto, la alternativa de garantía equivalente suficiente) o no aceptase el cargo, no se le podrá designar administrador en los procedimientos concursales que puedan seguirse en el mismo partido judicial durante un plazo de tres años». La justa causa será apreciada por el juez y la inhabilitación se limita al partido judicial correspondiente. Pero siendo una inhabilitación, y respondiendo por tanto a un reproche del Ordenamiento jurídico por un comportamiento del sujeto –cuando menos poco decoroso–, bien podría haberse hecho extensivo a cualquier juzgado. Lo que puede parecer excesivo, a nuestro juicio y en términos comparativos, es el plazo de inhabilitación de tres años. Pensemos que la inhabilitación por desaprobación de cuentas, sin embargo, no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años. Ya sabemos que la aprobación o la desaprobación de las cuentas no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales (artículo 181.4 LC); si bien la desaprobación de cuentas no es una cuestión menor: en tanto que equivale a no haber justificado cumplidamente la utilización que se ha hecho de las facultades de administración conferidas (artículo 181.1 LC). Y otro tanto cabe decir de la separación del cargo por un comportamiento reprobable del administrador, cuya sanción es igualmente la inhabilitación por tres años.

6.2. La prohibición de adquirir bienes y derechos de la masa activa

El artículo 151 de la Ley Concursal establece otro supuesto de inhabilitación vinculado a la prohibición de adquirir bienes y derechos de la masa activa. Según este precepto «Los administradores concursales no podrán adquirir por sí o por persona interpuesta, ni aun en subasta, los bienes y derechos que integren la masa activa del concurso (artículo 151.1 LC)». Y entre las sanciones previstas para el caso de contravención de esta prohibición se prevé la inhabilitación para el ejercicio de su cargo (artículo 151.2 LC). Se prevé también que del contenido del auto por el que se acuerde la inhabilitación se dé conocimiento al Registro Público Concursal (artículo 151.3 LC). Esta inhabilitación para el ejercicio del cargo parece ser definitiva, no estando sujeta a plazo alguno. La prohibición de autocontratación, dada la gravedad de la conducta, determinará el cese del cargo en el procedimiento y la imposibilidad de designación para el futuro.

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