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10. LAS PERSONAS JURÍDICAS DESIGNADAS Y LA PERSONA NATURAL QUE HAYA DE REPRESENTARLA

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En relación a las personas jurídicas designadas ya hemos indicado anteriormente que se someterán al mismo régimen de incompatibilidades y prohibiciones previsto en el artículo 28 (artículo 30.2 LC). Otro tanto cabe decir de las inhabilitaciones examinadas, aunque no se mencione expresamente (artículos 28.2, 181.4, 29.2 y 151 LC). Con la aceptación del cargo deberá comunicar la identidad de la persona natural que haya de representarla y asumir la dirección de los trabajos en el ejercicio de su cargo (artículo 30.1LC). Sabemos también que será de aplicación a este representante de la persona jurídica designada el régimen de causas de inadecuación establecido para los administradores concursales (artículo 30.3LC).

En cuanto a la persona jurídica que esté especialmente relacionada con el deudor, y como hemos precisado más arriba, no existe una previsión específica en el artículo 28de la Ley Concursal. Esto si no fuera por la remisión a las causas de inelegibilidad de auditores y recusación de peritos (artículo 28.1.c). Pero es una vía que complica el análisis. El contenido mínimo, en cualquier caso, será el del artículo 93 de la Ley Concursal; aunque teniendo muy en cuenta las previsiones de auditores y peritos. El juez deberá valorar los posibles conflictos de intereses que puedan producirse en atención al reparto accionarial, participación en la concursada o intereses financieros, directos o indirectos, de cualquier tipo. Parece razonable, consecuentemente, que la discrecionalidad judicial repare en los miembros (socios, administradores, directivos) de la persona jurídica candidata y la sociedad concursada. Así como en la persona jurídicamente designada para representarla, claro. Una interpretación finalista de la norma así lo impone, porque la independencia del administrador persona jurídica puede comprometerse en alguna de estas situaciones. Debe señalarse, no obstante, que desaparecida con carácter general la posibilidad del administrador acreedor la cuestión se mitiga considerablemente en un cierto sentido.

El artículo 30.2 de la Ley Concursal regula el supuesto de persona natural administradora profesionalmente integrada en una sociedad; en particular, se refiere a su régimen de incompatibilidades. Y, siendo el ya descrito, lo refuerza ahora haciéndolo más estricto. Las causas de incompatibilidad no deben concurrir en el candidato, pero tampoco en los socios o colaboradores de la persona jurídica; ni, por cierto, en la misma persona jurídica en la que se integra el candidato. No puede ser administrador, por ejemplo, si el socio, o la misma sociedad, ha prestado servicios profesionales al deudor en los últimos tres años (artículos artículo 28.1.B y 30.2 LC). Controvertido puede llegar a ser qué ha de entenderse por estar integrado en la sociedad; o, en realidad, qué se entiende por socios y colaboradores. Debe decirse, en este punto, que es suficiente cualquier participación en la sociedad aunque sea mínima. Y ni siquiera es necesaria. El término colaboradores permite incluir a cualquier persona que tenga una relación jurídica estable con la sociedad y con funciones idóneas para suscitar un conflicto de intereses. Cualquiera pensaría entonces en administradores de la sociedad, apoderados o personal laboral.

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