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II. ÁMBITO DE APLICACIÓN

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Este régimen, con igual finalidad, se aplicará a los auxiliares delegados y a los expertos independientes que, en su caso –obligatoriamente o no–, colaborarán con los administradores concursales (artículos 31 y 83.2 LC). Y otra precisión de interés en cuanto al ámbito de aplicación de este régimen. Si el administrador concursal designado es una persona jurídica conviene tener muy en cuenta que la sumisión a este régimen es doble. Esto es, será predicable tanto de la propia persona jurídica (artículo 30.2 LC) como de la persona, ya natural, comunicada para representarla al aceptar el cargo (artículo 30.3 LC). Adviértase, en este sentido, que el artículo 27.1 último párrafo, en su versión anterior, establecía expresamente que podía designarse como administrador concursal «(...) una persona jurídica (...) que garantice la debida independencia y dedicación en el desarrollo de las funciones de administración concursal».

Las restricciones del artículo 28 de la Ley Concursal tienen, por lo tanto, un ámbito de vigencia general. Aunque con alguna reserva que no debemos olvidar. Así, en algún sentido, el apartado cuarto del artículo 28 (respecto a los representantes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria y del Consorcio de Compensación de Seguros, en el concurso de determinadas entidades, y representantes de cualesquiera Administraciones Públicas acreedoras).

La administración Concursal

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