Читать книгу La administración Concursal - Ana Belén Campuzano Laguillo - Страница 36

7. LA IMPOSIBILIDAD DE SER NOMBRADOS ADMINISTRADORES EN UN MISMO CONCURSO POR VÍNCULO PERSONAL O PROFESIONAL: ARTÍCULO 28.3 DE LA LEY CONCURSAL

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El artículo 28, en su apartado tercero, recoge un supuesto específico de incompatibilidad para el cargo de administrador concursal. Específico en el sentido de que se refiere a la imposibilidad de ser nombrados administradores concursales en un mismo concurso. Se excluye su aplicación, además, a las personas jurídicas inscritas en la sección cuarta del Registro Público Concursal. Pero, eliminada la composición colegiada del órgano concursal con carácter general, no cabe imaginar otro ámbito de aplicación que el cese de un administrador y la nueva designación de otro que lo sustituya en el mismo procedimiento; o, fuera de este caso, el concurso en el que exista una causa de interés público y se decida nombrar como segundo administrador concursal a una Administración Pública acreedora o a una entidad de Derecho Público acreedora vinculada o dependiente de ella (artículo 27.7 LC). En alguna de estas hipótesis «(...) no podrán ser nombrados administradores concursales (...) quienes estén entre sí vinculados personal o profesionalmente». Precisa después el precepto, como sabemos, ambos tipos de vinculación. Para apreciar la vinculación personal se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 93. Y se entenderá que «(...) están vinculadas profesionalmente las personas entre las que existan, o hayan existido en los dos años anteriores a la solicitud del concurso, de hecho o de derecho, relaciones de prestación de servicios, de colaboración o de dependencia, cualquiera que sea el título jurídico que pueda atribuirse a dichas relaciones». Los términos de la vinculación profesional han sido objeto de reforma en algún extremo. Así sucede con el establecimiento de un período de tiempo sobre el que se proyecta retrospectivamente la prohibición. Ahora el vínculo profesional podrá ser actual o haber existido en los dos años anteriores a la solicitud del concurso. Obsérvese que se toma como referencia temporal no el momento del nombramiento, y ni siquiera el de la declaración de concurso, sino el previo de la solitud de concurso. La extensión de la incompatibilidad por vínculo profesional excluye la posibilidad de una interpretación según la cual los candidatos podían acceder al cargo, evitando así que hubiese impedimento alguno, si decidían terminar con su relación profesional una vez designados.

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