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2. LA RÚBRICA DEL ARTÍCULO 28 DE LA LEY CONCURSAL: DIFERENTE NATURALEZA Y FORMULACIÓN DE LAS CAUSAS

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Las causas de inelegibilidad, independientemente de que sean generales o particulares (según sean, o no, predicables de cualquier forma o composición que adoptase la administración concursal) tienen diferente naturaleza y formulación. Y mucho tiene que ver su naturaleza con la rúbrica del propio precepto, en tanto que la opción legal para presentar la materia ha sido la de distinguir entre incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones. Vamos a aclarar este particular, porque la sistematización de las causas de inelegibilidad es uno de los aspectos naturalmente controvertidos desde el inicio. No es, por el resto, una cuestión estrictamente dogmática; y, de hecho, es la técnica poco clara del precepto la que obliga a precisar conceptualmente las causas y, en última instancia, a simplificar en el planteamiento. Parece razonable que se diferencien las causas por categorías, en atención al motivo que las origina y a la finalidad perseguida con ellas. Si la rúbrica del precepto distingue entre incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones es porque, en el elenco propuesto –en menor o mayor medida y por remisión o no–, habrá de unas y de otras. Y, sobre todo, porque la adscripción a una determinada categoría de la causa en cuestión permitirá una interpretación correcta del precepto que, llegado el caso, integre las lagunas y aclare las oscuridades que pudiesen suscitarse. No se olvide que se trata de categorías consagradas suficientemente en la doctrina y en la jurisprudencia.

Se ha propuesto, por lo tanto y siguiendo a Tirado, una clasificación de las causas de inelegibilidad que atiende al motivo que las origina. Conforme a la misma se podrían distinguir tres grandes categorías: las incapacidades, las inhabilitaciones y las prohibiciones. Dentro de las prohibiciones distinguiríamos, a su vez, entre las incompatibilidades y las limitaciones subjetivas o prohibiciones en sentido lato. Obsérvese, en la clasificación propuesta, que las incompatibilidades se consideran formando parte de la categoría más amplia de las prohibiciones. Y esta opción, que resulta acorde con una utilización más técnica del término prohibición, evitaría la reiteración del precepto.

Las prohibiciones derivan de la imposibilidad de desarrollar simultáneamente dos actividades de forma correcta, debido a la existencia de una relación de cercanía personal o profesional que dificulta el ejercicio independiente de las funciones de la administración concursal; es decir, una situación de hecho, de incompatibilidad, que sitúa a una persona concreta en una posición inadecuada para el correcto desarrollo de una actividad determinada. La inadecuación se produce porque la situación fáctica pone en duda el buen hacer en la actividad a desarrollar o comporta un riesgo razonable de falta de independencia y de imparcialidad (incompatibilidades). Las prohibiciones pueden derivar, del mismo modo, de otros motivos más amplios de política legislativa (limitaciones subjetivas o prohibiciones en sentido lato).

Las causas previstas en el precepto, directamente o por remisión, responden en otras ocasiones a la categoría distinta de las inhabilitaciones. La inhabilitación es un reproche del Ordenamiento jurídico por un comportamiento pasado del sujeto que pretende ahora la condición de administrador concursal. Esta inhabilitación puede tener su origen en disposiciones penales, administrativas o generales. Pero el objetivo de la inhabilitación es siempre doble: sancionar al sujeto y prevenir futuros daños a terceros. La falta de idoneidad demostrada para el ejercicio de una actividad concreta así lo justifica. Y estos son los motivos, la sanción y la prevención, que subyacen en la limitación.

Las incapacidades, finalmente, pueden responder a la falta de aptitud natural del candidato (incapacidad de obrar) o a la voluntad del legislador de excluir de la titularidad de derechos y obligaciones a determinadas personas por motivos de interés público (incapacidad jurídica).

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