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IV. VALOR MERAMENTE INFORMATIVO O DE PUBLICIDAD NOTORIA DEL REGISTRO. EL PARTICULAR SUPUESTO DE LA HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS Y LOS ACUERDOS EXTRAJUDICIALES DE PAGO

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Una de las cuestiones más problemáticas que se han planteado en el tema de la publicidad en el citado Registro ha sido el de su consideración como sistema de publicidad a efectos de cómputo de plazos. Tanto el anterior texto como el nuevo mantienen la misma redacción en su apartado segundo: «La publicación de las resoluciones judiciales o sus extractos tendrá un valor meramente informativo o de publicidad notoria». Esto tendrá trascendencia si consideramos elartículo 23 de la Ley Concursal y supuestos como el artículo 96.1 de la Ley Concursal en relación a la impugnación del informe de la administración concursal. En este se recoge que las partes personadas podrán impugnar el inventario y la lista de acreedores, dentro del plazo de diez días a contar desde la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, a cuyo fin podrá obtener copia a su costa. Para los demás interesados el plazo de diez días se computará desde la última publicación de las previstas en el artículo anterior. Si nos vamos a ese artículo (95) nos encontramos con que la presentación al juez del informe de la administración concursal y de la documentación complementaria se notificará a quienes se hayan personado en el concurso en el domicilio señalado a efectos de notificaciones y se publicará en el Registro Público Concursal y en el tablón de anuncios del juzgado. El juez podrá acordar, de oficio o a instancia de interesado, cualquier publicidad complementaria que considere imprescindible, en medios oficiales o privados.

Esa publicación en el Registro Público concursal también ha sido considerada a efectos de caducidad en el 178 bisy 231.3.2.2.ºde la Ley Concursal en supuestos de revocación de exoneración de deudas y de cómputo del plazo de cinco años a efectos del cumplimiento de un acuerdo extrajudicial de pagos.

La referencia, por tanto, al Registro Público Concursal tiene un doble carácter interesándonos a estos efectos su contenido procesal y no sustantivo. De conformidad al 198 de la Ley Concursal la publicación no tendría más que un valor meramente informativo o de publicidad notoria, lo que no significa que deba a estos efectos servir para el cómputo de plazos que se situarían en el régimen previsto en el artículo 23de la Ley Concursal.

El valor informativo es fácilmente comprensible en tanto a publicidad de lo que se venga inscribiendo; la problemática se sitúa en el régimen de «publicidad notoria» junto con los sistemas de publicidad del artículo 23de la Ley Concursal.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de julio de 201412) trató un supuesto sobe aplicación de plazos del artículo 96de la Ley Concursal a efectos de impugnación del informe en donde analiza el tema de las notificaciones. En tal caso también hacer referencia al derecho intertemporal a partir de la reforma que se produce con el Real Decreto Ley 3/2009. En esta se señala lo siguiente: «Como se ha expuesto en los antecedentes, los artículos 95.2 y 96.1 de la Ley concursal fueron reformados por el artículo 12 del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica, publicado en el "BOE" de 31 de marzo, y vigente desde el 1 de abril. Esta reforma estuvo motivada precisamente por los equívocos interpretativos a que conducía la aplicación de esos preceptos a la hora de determinar la fecha inicial para el cómputo del plazo de interposición de la demanda de impugnación del informe de la administración concursal. La versión del artículo 96.1 de la Ley concursal vigente desde el 1 de abril de 2009 distingue, a diferencia de la derogada, entre dos tipos de cómputo del plazo de diez días, según se trate de partes personadas en el concurso o de interesados no personados. Para los primeros, el plazo se computa desde la notificación personal del informe y, para los segundos, desde la publicación del informe en el "BOE". Por consiguiente, al ser el demandante de amparo parte personada en el concurso, se le debió computar el plazo de impugnación desde la notificación personal del informe (artículo 96.1 de la Ley Concursal, inciso primero), lo que hubiera determinado la interposición de la demanda en el último día hábil. Se le aplicó, sin embargo, sin justificación alguna, el inciso legal referido a los interesados no personados como parte, lo cual, dado que la publicación en el "BOE" del informe fue anterior a la notificación personal, tuvo como consecuencia la extemporaneidad de la demanda de impugnación». Sin embargo la referencia que nos interesa es la que realiza el mismo tribunal sobre la publicación en BOE por remisión a lo previsto en el artículo 95.2 de la Ley Concursal. En este la redacción que toma en consideración solo la publicación en BOE y no los Edictos del Juzgado. En tal caso no existía en la versión anterior una referencia al Registro Público Concursal pero si en la posterior. De esta forma parece remitirse solo al artículo 23 de la Ley Concursal y por tanto dándole a la publicación en el citado Registro el valor meramente informativo y de publicidad notoria que hemos señalado.

Por si no fuera lo suficientemente complicado el Borrador de Proyecto de desarrollo del Estatuto (Reglamento) de la Administración Concursal de febrero de 2015 (que veremos posteriormente) modifica la exposición de motivos del Real Decreto 892/2013 afirmando que en la sección tercera se publicarán también las resoluciones de «publicidad edictal» de los supuestos de homologación de acuerdos de refinanciación. Y aunque el mismo aún no ha sido aprobado hemos de ir a la adicional cuarta de la Ley Concursal para comprobar como en ella se señala:

a) En primer lugar que tras la solicitud de homologación el secretario judicial ordenará la publicación de la providencia en el Registro Público Concursal por medio de un anuncio que contendrá los datos que identifiquen el deudor, el juez competente, el número del procedimiento judicial de homologación, la fecha del acuerdo de refinanciación y los efectos de aquellas medidas que en el mismo se contienen, con la indicación de que el acuerdo está a disposición de los acreedores en el Juzgado Mercantil competente donde se hubiere depositado para la publicidad, incluso telemática, de su contenido.

b) Por otro lado que la resolución por la que se apruebe la homologación del acuerdo de refinanciación se adoptará mediante un trámite de urgencia en el plazo de quince días y se publicará mediante anuncio insertado en el Registro Público Concursal y en el «Boletín Oficial del Estado», por medio de un extracto que contendrá los datos previstos en el último párrafo del apartado anterior. Y a tales efectos dentro de los quince días siguientes a la publicación, los acreedores de pasivos financieros afectados por la homologación judicial que no hubieran suscrito el acuerdo de homologación o que hubiesen mostrado su disconformidad al mismo podrán impugnarla.

La opción entonces será entender que esa publicidad en el Registro podría ser realmente «edictal» o bien simplemente obedecer a los criterios generales previstos en el artículo 198.2de la Ley Concursal que estamos tratando. La cuestión resulta compleja pero no por ello desvirtúa lo que estamos afirmando dado que la norma general es este último precepto y la propia norma nos lo aclara cuando prevé también la publicación de la sentencia, tras impugnación, en los mismos términos que las anteriores. Entonces deberíamos publicar en BOE y en el Registro Público Concursal. Pero a continuación se señala (apartado octavo) que «[L]os efectos de la homologación del acuerdo de refinanciación se producen en todo caso y sin posibilidad de suspensión desde el día siguiente al de la publicación de la sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"». Lo que conllevaría el valor previsto en el citado precepto meramente informativo o de publicidad notoria.

Podría también discutirse la referencia contenida en el artículo 238.2 de la Ley Concursal en relación a la publicidad de los Acuerdos Extrajudiciales de Pago. En este se señala que «[A]simismo, publicará la existencia del acuerdo en el Registro Público Concursal por medio de un anuncio que contendrá los datos que identifiquen al deudor, incluyendo su Número de Identificación Fiscal, el registrador o notario competente o la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, el número de expediente de nombramiento del mediador, el nombre del mediador concursal, incluyendo su Número de Identificación Fiscal, y la indicación de que el expediente está a disposición de los acreedores interesados en el Registro Mercantil, Notaría o Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación correspondiente para la publicidad de su contenido». En estos casos no habrá publicación en BOE. El artículo 239.1 de la Ley Concursal señala que a tal efecto «[D]entro de los diez días siguientes a la publicación, el acreedor que no hubiera sido convocado o no hubiera votado a favor del acuerdo o hubiera manifestado con anterioridad su oposición en los términos establecidos en el artículo 237.1 podrá impugnarlo ante el juzgado que fuera competente para conocer del concurso del deudor». La única publicación que habrá, entonces, del acuerdo extrajudicial de pagos es en el citado Registro. De esta forma la publicación cumple más que una función de publicidad o informativa notoria una razón edictal a los efectos de ejercitar el derecho a impugnación que la norma determina. Por otro lado el 231.3.2.2.º de la Ley Concursal recoge que el cómputo de dicho plazo (supuesto de prohibición cuando en cinco años anteriores hubieran alcanzado un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores, hubieran obtenido la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación o hubieran sido declaradas en concurso de acreedores) comenzará a contar, respectivamente, desde la publicación en el Registro Público Concursal de la aceptación del acuerdo extrajudicial de pagos, de la resolución judicial que homologue el acuerdo de refinanciación o del auto que declare la conclusión del concurso. Por lo tanto parece que en estos casos la publicidad en el Registro es más que un supuesto meramente informativo desvirtuando en su caso lo previsto en el artículo 198.2 de la Ley Concursal que hemos señalado.

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