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VIII. ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL REGISTRO DESDE LAS DOS PERSPECTIVAS: VIGENTE Y/O LATENTE

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Pendiente en estos momentos (no sin grave discusión interministerial) la publicación del Reglamento que dé «aplicabilidad» a lo dispuesto en el artículo 198de la Ley Concursal tras su reforma por la Ley 17/2014 la situación, por tanto nos sitúa en lo siguiente:

a) Por un lado tenemos la normativa anterior a la reforma citada.

b) Por otro lado el nuevo desarrollo de las funciones registrales del artículo 198 de la Ley Concursal en relación al resto de las reformas.

c) En tercer lugar el Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, por el que se regula el Registro Público Concursal.

d) En cuarto lugar una propuesta de nuevo reglamento17) (Proyecto de RD de 23 de febrero de 2015 no publicado) por el que se desarrolla el nuevo Estatuto de la Administración Concursal.

Es común a ambas redacciones por tanto lo dispuesto en los apartados segundo y tercero y por lo tanto el sistema de publicidad y notorio conocimiento público y los principios básicos que han de regir el citado Reglamento: Reglamentariamente se desarrollarán la estructura, contenido y sistema de publicidad a través de este registro y los procedimientos de inserción y acceso, bajo los principios siguientes:

1.º Las resoluciones judiciales podrán publicarse en extracto, en el que se recojan los datos indispensables para la determinación del contenido y alcance de la resolución con indicación de los datos registrables cuando aquéllas hubieran causado anotación o inscripción en los correspondientes registros públicos.

2.º La inserción de las resoluciones o sus extractos se realizará preferentemente, a través de mecanismos de coordinación con el Registro Civil, el Registro Mercantil o los restantes registros de personas en que constare el concursado persona jurídica, conforme a los modelos que se aprueben reglamentariamente.

3.º El registro deberá contar con un dispositivo que permita conocer y acreditar fehacientemente el inicio de la difusión pública de las resoluciones e información que se incluyan en el mismo.

4.º El contenido del registro será accesible de forma gratuita por Internet u otros medios equivalentes de consulta telemática.

En el régimen actual tendríamos tres secciones y no cuatro como en el que se está pendiente de desarrollo. En la actual redacción las tres primeras secciones inscribirán o anotarán:

a) En la sección primera, de edictos concursales, se insertarán ordenados por concursado y fechas, las resoluciones que deban publicarse conforme a lo previsto en el artículo 23 y en virtud de mandamiento remitido por el Secretario Judicial.

b) En la sección segunda, de publicidad registral, se harán constar, ordenadas por concursado y fechas, las resoluciones registrales anotadas o inscritas en todos los registros públicos de personas referidos en el artículo 24.1, 2 y 3, incluidas las que declaren concursados culpables y en virtud de certificaciones remitidas de oficio por el encargado del registro una vez practicado el correspondiente asiento. En este apartado la redacción anterior recogía también los supuestos de designación o inhabilitación de los administradores concursales que ahora no se recogen porque pasarían a la sección cuarta. No obstante el borrador de proyecto modifica el preámbulo en los términos extraños que hemos recogido en el epígrafe anterior.

c) En la sección tercera, de acuerdos extrajudiciales, se hará constar la apertura de las negociaciones para alcanzar tales acuerdos y su finalización. En la propuesta de reglamento la publicidad edictal18) de los acuerdos de homologación se incluiría en la sección tercera.

Quedaría por desarrollar la sección cuarta del registro en tanto a administradores concursales y auxiliares delegados, a la inscripción de las personas físicas y jurídicas que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente para poder ser designado administrador concursal y hayan manifestado su voluntad de ejercer como administrador concursal, con indicación del administrador cuya designación secuencial corresponda en cada juzgado mercantil y en función del tamaño de cada concurso. También se inscribirán los autos por los que se designen, inhabiliten o separen a los administradores concursales, así como los autos en los que se fije o modifique su remuneración. Desde luego y cambiando el régimen conforme hemos señalado cuando un administrador concursal sea separado en los términos del artículo 37, se procederá a la baja cautelar en el citado registro del administrador concursal separado.

El desarrollo reglamentario propuesto refiere su inscripción sobre la base de preferencias territoriales y el sometimiento por tanto no solo a la disciplina concursal sino también administrativa del Ministerio de Justicia los que allí consten y estén inscritos.

La administración Concursal

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