Читать книгу Procedimientos administrativos en materia de extranjería - Ana Fernández Pérez - Страница 34

B) Habilitación profesional

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37. Rebasados los condicionantes de carácter académico, el desarrollo de la práctica profesional en los Estados miembros no es, ni mucho menos, automático. Este se encuentra delimitado por un conjunto normativo que en nuestro país es particularmente complejo. De un lado, nos encontramos con que si bien parece existir una vinculación del derecho a la profesión con el principio de libertad de empresa, dicha libertad está reservada a los nacionales. Tal es el tenor, por ejemplo, del art. 35.1 CE al determinar “la libre elección de profesión y oficio” solamente para los españoles.

La eventual incidencia en este ámbito del art. 6.1 PIDESC, encontraría los inconvenientes procesales en relación con el recurso de amparo. De otro lado, llama la atención el caos normativo que se registra en los Ordenamientos de los Estados miembros. Nos encontramos con una “pluralidad de normas, en su abrumadora mayoría con simple rango reglamentario, descoordinación incluso hasta la contradicción frontal, solape de las disposiciones; en definitiva, profusión y confusión normativas, y por ende, inseguridad de los ámbitos competenciales de las profesiones”. La reglamentación de los Colegios profesionales es sumamente expresiva de esta afirmación.

38. La Constitución española dispone en el art. 36 que “la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos”. A partir de aquí, se configura una reserva de ley en materia de ejercicio profesional, que otorga un protagonismo decisivo a las Cortes Generales para la reglamentación futura de todo este cuestionario al margen de la potestad reglamentaria de la Administración. Ahora bien, si examinamos la normativa vigente, nos encontraremos con que la práctica mayoría responde al sistema anterior y descansa en disposiciones de carácter reglamentario; es decir, nos encontramos con una reglamentación preconstitucional cuya compatibilidad esta hoy fuertemente impugnada sobre todo cuando nos encontremos con problemas de contradicción material o de fondo. No vamos a entrar en la polémica que en la actualidad suscita en la doctrina administrativista española la problemática de los Colegios profesionales; tan solo señalar que la Ley de Colegios Profesionales de 13 febrero 1974 establece el requisito de la colegiación obligatoria para el ejercicio de actividades profesionales, lo cual otorga a los distintos Colegios en una posición de prepotencia, posición que la Constitución no impide que pueda resquebrajarse en el futuro: no existe, en efecto, ningún inconveniente constitucional para que dicho requisito sea suprimido. Pues bien, si esto es así en relación con la colegiación obligatoria, lo mismo ocurre en relación con los requisitos exigidos por la inscripción en los Colegios profesionales aunque, hoy por hoy, continua en vigor el art. 3.1 de la Ley de 1974 que remite a los distintos Estatutos profesionales al establecer que “quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponde”. De la normativa de extranjería no podemos extraer una regla general válida para todas las profesiones debiendo aplicar la normativa de cada colegio profesional.

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