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VI. Ciudadanos europeos y sus familiares 1. Planteamiento

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50. Una constante sucesión normativa ha quedado consolidada en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia a circular libremente y a residir en el territorio de los Estados miembros. Esta disposición modificó, entre otras, el Reglamento (CEE) n.° 1612/68 relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad y englobó en un único instrumento el contenido de las nueve directivas existentes hasta la fecha así como la jurisprudencia del TJCE, agrupando y sistematizando la normativa en vigor en materia de derecho de entrada y residencia de los ciudadanos de la Unión simplificando al máximo los trámites para el ejercicio del derecho de residencia de los ciudadanos de la UE y de sus familias34.

A partir de la Directiva 2004/38/CE, cuyo plazo de transposición concluyó el 30 de abril de 2006, los ciudadanos europeos tienen derecho a desplazarse a otro Estado miembro mostrando un documento de identidad o un pasaporte válido sin necesidad de visado alguno de salida o entrada; incluso si la persona careciere de documentación. En dicho supuesto el Estado miembro de recepción suministrará a la persona interesada los medios para que pueda adquirirlos. Al mismo tiempo, los familiares de los nacionales que no posean la nacionalidad de un Estado miembro tendrán el mismo derecho que el ciudadano del que vayan acompañados, pero en él se verán sujetos a la obligación de obtener un visado para estancias de corta duración y para poder solicitar la autorización de residencia.

51. Como regla general, todo ciudadano de la Unión beneficiario del derecho de residencia o del derecho de residencia permanente, así como los miembros de su familia, goza de igualdad de trato respecto de los nacionales del Estado de acogida en el ámbito de aplicación del Tratado. Existen, sin embargo, excepciones que han sido objeto de numerosas críticas. En concreto, con el objeto de evitar que los beneficiarios del derecho de residencia se conviertan en una carga excesiva para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante un primer periodo de estancia, deberán cumplir determinadas condiciones a partir de estancias superiores a tres meses. Tendrán derecho de residencia a partir de ese momento los trabajadores por cuenta propia o por cuenta ajena, los ciudadanos que dispongan de recursos suficientes para subsistir y dispongan de un seguro de enfermedad y los estudiantes que cumplan estos dos requisitos. En cuanto a los trámites administrativos, los Estados miembros podrán exigir a los ciudadanos comunitarios que residan durante un periodo superior a tres meses en su territorio, que se registren ante las autoridades competentes y para registrarse deberán presentar un pasaporte o documento de identidad válido y acreditar que cumplen las condiciones exigidas según los casos. Se contemplan supuestos específicos como el mantenimiento de derecho de residencia de los miembros de la familia en caso de fallecimiento o partida del ciudadano de la Unión, en caso de divorcio, anulación del matrimonio o fin de la unión registrada. Como puede observarse, antes de la obtención del derecho de residencia permanente no estará obligado el Estado miembro de acogida a conceder el derecho a prestaciones de asistencia social o de seguro de enfermedad a personas que no sean trabajadores por cuenta ajena o propia ni a conceder becas a los beneficiarios del derecho de residencia que se hubieran trasladado a su territorio para cursar estudios. Independientemente de su nacionalidad los miembros de la familia tendrán derecho a ejercer una actividad económica, por cuenta ajena o no.

La transposición de la Directiva 2004/38/CE dio lugar al Real Decreto 240/2007 puso de relieve ciertos problemas en relación con los ciudadanos de la UE nacionales de un Estado miembro en cuyo territorio no se aplica el Convenio de Schengen, ya que a sus familiares nacionales de terceros países no se les permitía la entrada en España sin la obtención previa de un visado de entrada35. Y con el objeto de subsanar estos inconvenientes se publicó el RD 1161/2009, de 10 de julio que modificó el art. 4.2.° del anterior RD 240/2007 a los efectos de que la posesión de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión expedida por cualquier Estado miembro de la UE o por otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo exima a estos familiares de la obligación de la obtención de visado de entrada

52. Con la firma del Tratado de Lisboa en diciembre de 2007, una buena parte del contenido material incluido en el Tratado Constitucional, y en lo que a nosotros interesa, dispone en el art. 3 TUE, que la Unión ofrecerá a sus ciudadanos “un espacio de libertad, seguridad y justicia, sin fronteras interiores en el que esté garantizada la libre circulación de personas conjuntamente con medidas adecuadas en materia de control de las fronteras exteriores, asilo inmigración y de prevención y lucha contra la delincuencia”. Debemos destacar que, a diferencia del Tratado de Niza, en el Tratado de Lisboa queda vinculada la política de inmigración a la libre circulación de personas omitiéndose la referencia a la consecución del mercado interior. Así, se consigue alejar el establecimiento del espacio de libertad, seguridad y justicia de su propósito más economicista que simboliza la obtención de un mercado interior. Al mismo tiempo, la adquisición de este último objetivo se relaciona con la cohesión económica, social y territorial, y se representa en el TUE con la voluntad de profundizar la dimensión social de la integración económica.

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