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2. EL PODER PREVENTIVO COMO MEDIDA DE APOYO VOLUNTARIA

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La Ley 8/2021 dedica al apoderamiento preventivo un doble régimen.

En primer lugar, considera que es una medida de apoyo voluntaria (Arts. 256 a 262 del Código Civil); en segundo término, el apoderamiento es contemplado en el contexto mismo de la representación otorgada, régimen general de la representación y su efecto frente a tercero (Art. 1732 del mismo texto legal).

La novedad de la reforma se encuentra en que desde ahora es una medida reglada voluntaria de apoyo y devenida la situación de discapacidad, puede concurrentes con otras posible medidas voluntarias o judiciales, si bien como se verá su encaje junto a estas no siempre es fácil.

Un aspecto, sin resolver es la edad desde la que puede ser otorgado el poder.

Desde la perspectiva de las medidas de apoyo, podrá ser otorgado por el menor, mayor de 16 años, emancipado; desde la perspectiva representativa, la realización de actos dispositivos, comprendidos en el art. 247 del Código Civil, requiere la asistencia de los progenitores y en su defecto de un defensor judicial en cuanto son actos todos ellos sujetos a autorización judicial para el tutor, mientras que el defensor judicial puede ser exceptuado nombramiento, por razón de utilidad y economía procesal.

Sistema no obstante alambicado que requiere un nuevo tramite procesal y gasto para el menor.

Por lo tanto, se considera como posición mas segura que el poder debe contar con la asistencia de los progenitores o en su defecto del defensor judicial, consistiendo, cuando sea posible emitir juicio de capacidad en un buen sistema sustitutivo de la patria potestad prorrogada.

El ejercicio de la capacidad jurídica. Comentario de la Ley 8/2021, de 2 de junio

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