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B. Remisión al Registro Civil

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El Notario autorizante además del celo que ha de extremar –sobre su habitual alta diligencia– cuando se encuentra en el contexto de la presente Ley, tiene la obligación añadida de su comunicación de oficio y sin dilación al Registro Civil.

Según el Art. 260: El notario autorizante los comunicará de oficio y sin dilación al Registro Civil para su constancia en el registro individual del poderdante39.

La comunicación abarca ambos tipos de poderes, los que se limitan a añadir una cláusula a un poder amplio o general y los preventivos.

La expresión sin dilación evita establecer un plazo. Debe entenderse –habida cuenta de los medios con los que se cuenta en todos los despachos notariales– que su envío es inmediato excepto cuando haya causa justificada.

La única razón que puede impedir que se comunique inmediatamente, tras el otorgamiento, podría ser la presentación de certificación de nacimiento, mientras no sea posible una comunicación directa y telemática del notario con el registro Civil, funcionamiento de la máxima prioridad en el funcionamiento del diseño que realiza la Ley 8/2021. Sin embargo esta presentación, puede ser obviada, al resultar del D.N.I del compareciente, con certeza, el lugar de nacimiento.

El envío debería ser telemático40.

No obstante, mientras no sea posible, es aconsejable acudir al envío por el residual correo administrativo previsto en el art. 16 de la Ley 39/2015, u otro medio a juicio del notario: mensajería o correo certificado con acuse de recibo41.

Al Registro Civil se comunican, en puridad, los apoderamientos, en cuanto los mandatos carecen de representación formal.

El ejercicio de la capacidad jurídica. Comentario de la Ley 8/2021, de 2 de junio

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