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6. REQUISITOS DE FORMA A. Escritura pública

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El Art. 260, complementa el art. 1280 del Código Civil al exigir que el poder (y su mandato subyacente) conste en escritura pública.

Esta exigencia tiene un doble significado.

El primero, incide sobre la actuación notarial, cuyo valor es un pilar horizontal en toda la ley.

El notario, asesora, controla y apoya en la forma más accesible a la persona en este caso capaz (vid. nueva redacción del art. 25 de la Ley del Notariado).

El segundo, es el interés en destacar la importancia de la escritura pública sobre otras especies documentales notariales (Art. 17 de la Ley del Notariado).

El apoderamiento notarial en cuanto declaración de voluntad unilateral y en su caso recepticia, –ya se ha indicado que debería siempre ser aceptada por el apoderado– consta en escritura pública. Aquí la exigencia se encuentra reforzada por la condición subjetiva del poderdante y el carácter de medida de apoyo que presenta el poder preventivo.

El ejercicio de la capacidad jurídica. Comentario de la Ley 8/2021, de 2 de junio

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