Читать книгу El ejercicio de la capacidad jurídica. Comentario de la Ley 8/2021, de 2 de junio - Ana Fernández-Tresguerres - Страница 78
B. Poder solo para el supuesto de precisar apoyo en el futuro
ОглавлениеPor su parte el Art. 257, establece que el poderdante podrá otorgar poder solo para el supuesto de que en el futuro precise apoyo en el ejercicio de su capacidad37.
Este es el auténtico poder preventivo, aunque como se indicado, las dificultades prácticas de prueba en su ejercicio limitó, en el pasado, notablemente su utilización.
Ahora el Art. 257 establece la forma de actuación, indicando que, para acreditar que se ha producido la situación de necesidad de apoyo se estará a las previsiones del poderdante38.
Como novedad se prevé para simplificar la prueba de su uso, la posibilidad de un acta notarial que supone de facto la acreditación de la situación de persona con discapacidad del poderdante.
Si fuera preciso, por lo tanto, quiere decir que cuando no exista otro medio de acreditación de la situación de discapacidad (médica o administrativa) o se quiera fijar ésta con extremos que se consideren relevantes para la utilización del acta notarial. O bien si se solicita expresamente por el poderdante o apoderado.
Este acta, además del juicio de capacidad del notario –si es evidente la situación de discapacidad del otorgante– incorporará un informe pericial confirmatorio (en igual sentido).
En los documentos notariales, la utilización se hará será a juicio del notario que autorice el acto o negocio en base al poder, y será quien decida otorgar el acta a la que se refiere el precepto.
Pero no solo.
La utilización del poder en otros actos o negocios como los bancarios; ante autoridades o en el ámbito mercantil (por ejemplo, para actuar representando al poderdante en una junta general) plantea un problema de operativa practica del precepto.
¿Quién puede pedir el acta complementaria? ¿En qué situaciones es exigible? ¿El cumplimiento de las previsiones del otorgante exige la comparecencia del incapaz?
¿El informe pericial se refiere a la necesidad de apoyos y al comienzo de la representación? ¿Se exige el sistema del Art. 50 de la Ley del Notariado para la elección de peritos?
Pese a las dudas en la redacción ha de entenderse que se refiere a la del otorgante, momento en que se iniciaran las disposiciones del otorgante y no a las concretas previsiones en el ejercicio medidas de apoyo voluntario que razonablemente no precisaran de un experto.
Esta solución se aleja de la temporalidad de las medidas de apoyo, de revisión obligatoria pues mientras no se extinga, el poder carece de temporalidad una vez producido el hecho de la discapacidad.