Читать книгу Ley general de Derecho internacional privado de la República Oriental del Uruguay 19.920, de 17 de noviembre de 2020 - Asociación de Escribanos del Uruguay - Страница 10
Hacia un necesario reexamen de las nociones de soberanía y de poder
ОглавлениеEl origen de la doctrina de la soberanía estatal se remonta a la formulación que hiciera Jean Bodin en su obra De Republica en 1576, quien concibió la soberanía como el atributo característico del Estado.10 En el siglo xix, Uruguay como el resto de los países de América, se encontró abocado a la tarea de la afirmación de su propia personalidad jurídica mediante el establecimiento de relaciones seguras con los demás Estados en todos los ámbitos posibles y fortalecer el imperio de su orden jurídico en lo interno.
Por ese motivo, para elaborar su sistema plasmado en su proyecto de Código de Derecho Internacional Privado redactado en 1888 Gonzalo Ramírez recurrió a uno de los atributos del Estado: nuestra disciplina debía ser una ciencia que tuviera por cometido específico resolver un conflicto de soberanías. La afirmación de este concepto en el ámbito exterior fue importante porque habilitó a considerar que todos los Estados tenían el mismo grado de soberanía —como decía Carrillo Salcedo, que «más allá del Estado no hay ninguna autoridad humana establecida»—11 y por tanto, que todos eran iguales en la medida de su personalidad, lo que permitió a un pequeño país como Uruguay, acceder a un trato de igual a igual con el resto de los integrantes de la comunidad internacional. Uruguay propició hasta el límite de lo posible esta característica, fomentando negociaciones con los demás países del continente, con el objetivo de redactar normas comunes de Derecho internacional privado, y su protagonismo permaneció por mucho tiempo.
El concepto de soberanía también resultó importante en lo interior, ya que habilitó a cada Estado a tener el monopolio de la custodia del interés general sobre su territorio, capaz él solo de definirlo y de uniformar reglas de juego y establecer condiciones a todos los actores bajo su jurisdicción. Decíamos en otra oportunidad que «el Estado fue el elemento constituyente de lo social, fue el agente de la organización de la nación, de la puesta en forma de la sociedad, el proveedor de la identidad colectiva. Su papel fue decisivo, porque en Uruguay la formación del Estado precedió cronológicamente a la nación, otorgándole coherencia e identidad a la sociedad, al suministrarle referencias comunes que no existían en su punto de partida».12
A partir de la vigencia del modelo westfaliano de Estados Naciones, el territorio se configuró no solo como un espacio político, sino también como un espacio económico. Entre los siglos xviii y xix, las fronteras de los Estados coincidieron con las fronteras de los mercados y se produjo una nacionalización del Derecho del comercio internacional. La globalización económica, sin embargo, vino a implantar un proceso diferente: el surgimiento de una economía que en algunos aspectos podía considerarse como global o mundial, lo cual condujo a la configuración en muchos sectores y actividades, de mercados transnacionales, regionales, globales o mundiales. Estos mercados ya no son mercados nacionales con una delimitación geográfica coincidente con la de las fronteras territoriales de los Estados. De este modo se fue quebrando la articulación histórica entre mercados nacionales y territorialidad estatal, poniendo de manifiesto la existencia diferenciada de diversos niveles o redes socio-espaciales de interacción social: las locales o subestatales; las estatales propiamente dichas, enmarcadas en la territorialidad de los Estados; las interestatales, correspondiente a la sociedad internacional de Estados; las transnacionales, que trascienden esas fronteras y son autónomas; y las globales, que abarcan a todo el planeta.13 14
Como afirma Éric Loquin, «el desafío del siglo xxi será el de administrar un espacio transnacional, donde las relaciones humanas se establecerán con una dimensión espacial que niegue la división en órdenes jurídicos estatales autónomos. Ante todo, esos espacios transnacionales son mercados económicos que se afirman como globales, como universales. Las legislaciones estatales resultan impotentes para aprehender relaciones que no tienen otra base territorial que el conjunto del planeta y que la ley de un Estado en particular no puede tener legitimidad para regularla».15 ¿Habrá llegado el momento de transformar al Derecho internacional en un Derecho material? ¿Quintín Alfonsín redivivus? ¿Habrá llegado a tanto la lucidez de nuestro Maestro que, con solo 27 años de edad, en 1938 vaticinó este cambio sobre el cual, salvo él, nadie creía? «En el estado actual de nuestra ciencia —decía en el año 1955- todavía tropezamos con esta alternativa, pero el progreso científico encamina sus pasos hacia la solución privatista».16
En la actualidad se argumenta la irrelevancia creciente de la soberanía como principio fundamental del sistema de Estados Naciones.17 Parece prevalecer la idea de que «la soberanía toma la forma de un concepto imperfecto, donde ella se transforma en un poder compartido. Por tanto, del concepto de soberanía absoluta solo quedaría la noción de competencia. Aun cuando la competencia de la competencia no sea ya más un derecho adquirido de los Estados soberanos, sino más bien, una cuestión de negociación y de validación permanente, donde participan varios actores en concurrencia con los Estados, la soberanía deviene igualmente compartida».18 «La soberanía debe ser cada día más concebida como un recurso relacional que como una esfera de autonomía. La soberanía consiste hoy, en un recurso de negociación en un mundo caracterizado por redes transnacionales complejas antes que una barrera definida territorialmente. Igualmente puede sugerirse que la soberanía contemporánea debe ser definida como “cooperadora”, dejaría de ser un principio positivo, que traduce la pertenencia del Estado a la comunidad internacional y su deber de aportar una contribución activa a su desarrollo».19
Es cierto que al día de hoy no puede pensarse que la soberanía territorial sea un derecho real de propiedad o cualquier otro derecho que tenga por función asegurarle al Estado el goce de un espacio y de lo que en él se encuentre. Rolando Quadri descarta la idea de que el territorio sea concebido por el Derecho internacional como el objeto de un derecho subjetivo de goce, como una «cosa».20 Al desecharse cualquier representación de naturaleza patrimonial de las relaciones internacionales, concerniente a lo que se denomina soberanía territorial, identifica este atributo con la idea de «poder gubernamental» (potestad del gobierno, en el sentido del Derecho internacional).21