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3. El individuo

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El Derecho internacional privado está destinado a regular fundamentalmente el relacionamiento de los sujetos privados, solos o conformando agrupamientos, cuando sus actividades trascienden el ámbito estatal. Si bien ello constituye la parte principal de nuestra ciencia, el tratamiento del individuo y de las actividades que desarrolla se ha realizado en nuestro Derecho de dos maneras:

— por un lado, concibiendo al sujeto privado como un mero recipiendario de normas internacional privatistas, lo cual se llevó a cabo desde los primeros momentos en Uruguay; o, por el contrario, como actor en la arena jurídica, habilitado para intervenir en la selección y/o en la creación de normas, y en la dilucidación de sus litigios que originen sus relaciones;

— por el otro, otorgándole a partir de la sanción de la Ley General, un mayor realce al respeto de los derechos humanos fundamentales, reconociéndolos explícitamente —por lo menos en la letra— puesto que descontamos que el respeto de estos derechos fundamentales conforma ya una parte esencial del orden público internacional de nuestro país, en cuanto vivimos en un Estado republicano de Derecho. Veamos, entonces, la evolución producida en los dos sectores.92

Ley general de Derecho internacional privado  de la República Oriental del Uruguay 19.920,  de 17 de noviembre de 2020

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