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1. Los Estados camino hacia la versatilidad

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El Estado, en el cenit de su evolución, practicó una apropiación (o expropiación) de las fuentes de producción jurídica en la escena internacional, y a fines del siglo xix se presentó como la única voz legítima para resolver los casos originados en el Derecho internacional privado. Todo el poder se concentraba en el Estado soberano; fuera de él, nos encontrábamos en el ámbito del no-Derecho, de lo no jurídico —del vacío o de la irrelevancia, en una palabra— entorno que no merecía ser analizado ni regulado.3

La estrategia desarrollada no era algo nuevo; el propio Estado Nación ya la había puesto en práctica para afirmarse en el orden interno, derogando las costumbres locales en beneficio de un Código único; centralizando el ejercicio del poder político dentro del territorio; unificando la administración; sometiendo la jurisprudencia con la finalidad de que adoptara una actitud uniforme, mecánica y silogística, de respeto y veneración a la ley. Sin duda que desde el siglo xix hasta mediados del xx la época marcó el apogeo de los Estados Naciones en cuanto éstos aparentaban ser sólidos, fuertes, absolutistas en lo interno y, pretendidamente absolutistas en el ámbito internacional, difundiendo «por sí o a través de otras instituciones sociales, (una) ideología de aceptación del orden político-social, obteniendo consenso, interiorización de la regimentación por las personas, y hegemonía».4 Los Estados eran los actores centrales.5 Fue también la época del esplendor del método de conflicto de leyes, el cual adquirió el calificativo de método «clásico» (en cuanto estaba destinado a perdurar como modelo a través del tiempo). Significó asimismo, la exclusión de la voluntad de los individuos en la tarea de determinar el Derecho aplicable al caso heterogéneo, la que fue sustituida por una armadura permanente de normas legales.6 El Estado supervisaba cada paso que los sujetos daban o podían dar y castigaba decididamente a cualquiera que se pasara de la raya, lo cual provocaba una sobrecarga de seguridad.7

No obstante, su pretendido clasicismo —y como consecuencia de este calificativo, una idea de invulnerabilidad subyacente— las críticas a esta forma de razonar y de regular los problemas privados de los particulares en el ámbito internacional fueron creciendo, lenta pero persistentemente, hasta hacer eclosión en la década de los años 30 del siglo xx. Según el calificativo de Prosper Weil, los Estados eran alvéolos territoriales en yuxtaposición, donde la función espacial —propia de la regla de conflicto en este caso— separa, divide y opone.8 Como consecuencia de estas críticas posteriormente la regla de conflicto fue redireccionada, encaminándose a partir de ese momento hacia la versatilidad, adoptando un espíritu más auditivo.9

Ley general de Derecho internacional privado  de la República Oriental del Uruguay 19.920,  de 17 de noviembre de 2020

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